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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (05/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350816 de o fi cio todas las acciones necesarias para determinar la existencia o no de la infracción cometida, debiendo emitir en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior, la correspondiente Resolución Directoral conteniendo: a) La determinación motivada de las conductas constitutivas de infracción b) La declaración motivada de la no existencia de infracción. Artículo 69º.- De las acciones Corresponde a la Dirección Nacional de Prevención, lo siguiente: 1. Imponer la sanción que corresponda, mediante Resolución Directoral o archivar lo actuado, según sea el caso. 2. Ampliar las acciones de investigación a efectos de determinar la procedencia de la sanción. 3. Noti fi car su decisión al Inspector de Técnico de Seguridad en Defensa Civil, al Órgano Ejecutante y al denunciante de ser el caso. CAPÍTULO IV.- LA PRESCRIPCIÓN Artículo 70º.- De la Prescripción La facultad de la Dirección Nacional de Prevención para determinar la existencia de una infracción prescribe en el plazo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- De la Adecuación Normativa Los Gobiernos Locales y/o Regionales al ejercer su facultad de regular en su jurisdicción, aspectos vinculados con las Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil u otras acciones de prevención, deberán adecuar sus normas al presente Reglamento, así como a los dispositivos emitidos por el INDECI en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Defensa Civil -SINADECI, para cuyo efecto deberán solicitar opinión previa del INDECI. SEGUNDA.- Adecuación de la condición de Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil Los Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil que a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren tramitando la renovación de su autorización, deberán culminar con dicho trámite y de obtener resultado favorable se sujetarán a lo establecido por el presente Reglamento. TERCERA.- Visitas de Defensa Civil a estructuras que no son objeto de ITSDC Las estructuras de telecomunicación y/o paneles publicitarios que se encuentren ubicados en lugares de dominio público o en viviendas unifamiliares y que no son objeto de inspección, deberán ser verificados mediante Visitas de Defensa Civil por la autoridad competente, a fin de identificar el nivel de riesgo y poner en conocimiento del mismo al Gobierno Local y demás autoridades competentes con el objeto de que adopten las acciones que el caso amerite de acuerdo a Ley. CUARTA.- Remisión de información actualizada.Los órganos ejecutantes deberán, en los casos que corresponda, remitir mensualmente o cuando sea solicitada por el INDECI, la información actualizada de las ITSDC y de las Visitas de Defensa Civil - VIDC realizadas, así mismo difundir a la opinión pública el resultado de los procedimientos fi nalizados de aquellos objetos de inspección con el cumplimiento de las normas de seguridad en Defensa Civil vigente. QUINTA.- Registro de Certi fi cados de ITSDC Las autoridades de los órganos ejecutantes, según corresponda, deberán implementar en un plazo que no podrá exceder un (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente reglamento, el Registro de Certi fi cados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil o una base de datos digital que permita la verifi cación de la autenticidad de los Certi fi cados emitidos en su jurisdicción, la misma que debe encontrarse publicada en un lugar visible y/o en el portal de cada órgano ejecutante. SEXTA.- Relación de Inspectores Técnicos de seguridad en Defensa Civil con revocatoria de autorización.- El INDECI deberá mantener actualizada la relación de Inspectores Técnicos de seguridad en defensa civil con revocatoria de autorización, señalándose expresamente su razón. Dicha relación será publicada en el portal electrónico del INDECI y otros medios que permitan su difusión. SÉTIMA.- Implementación de o fi cinas de orientación al público en general Los órganos ejecutantes, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Reglamento, implementará por lo menos una o fi cina de atención al público en general, de orientación especí fi ca en materia de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, sobre el tipo de inspección que corresponde ser ejecutada a cada establecimiento, entre otros aspectos vinculados con las ITSDC. OCTAVA.- Formato de Declaración Jurada de observancia de Condiciones de Seguridad El formato de Declaración Jurada de observancia de las Condiciones de Seguridad contenido en el Anexo del presente Reglamento, deberá ser presentado por los administrados al solicitar el trámite de licencia de funcionamiento de acuerdo a la Ley Nº 28976 - Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, para aquellos establecimientos que se les exige la ITSDC Básica Ex Post. Las Municipalidades bajo responsabilidad deberán respetar el contenido de la Declaración Jurada de observancia de las Condiciones de Seguridad, así como facilitar y exigir su presentación en los casos que corresponda. La Declaración Jurada de observancia de las Condiciones de Seguridad será publicada en el portal electrónico del INDECI, así como en el de las respectivas Municipalidades para su difusión. NOVENA.- Objetos de inspección que carezcan de ITSDC Básica Para el caso de los objetos de inspección que se encuentren dentro de los supuestos a que se re fi eren los numerales 9.1 y 9.2 del presente Reglamento, que cuenten con licencia de funcionamiento pero que carezcan de la respectiva ITSDC, deberán presentar su Declaración Jurada de Observancia de las Condiciones de Seguridad o su solicitud de ITSDC Básica Ex Ante, a la Municipalidad correspondiente o al órgano ejecutante que resulte competente. Para estos casos el inicio de procedimiento se verifi ca con la presentación de la Declaración Jurada de Observancia de las Condiciones de Seguridad o la solicitud de ITSDC, siendo que el órgano ejecutante procederá de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. DÉCIMA.- Derechos de tramitación.-Para fi nes de lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley Nº 28976, las Municipalidades Distritales y Provinciales deberán adecuar los derechos de tramitación correspondientes a la Licencia de Funcionamiento. La estructura de costos de las ITSDC a su cargo deberá respetar los montos máximos a que hace referencia el artículo 39º del presente Reglamento. DÉCIMA PRIMERA.- VigenciaEl presente Reglamento regirá a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 28976. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA PRIMERA .- Procedimientos en trámiteLos procedimientos de ITSDC que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM y sus modi fi catorias.