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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350822 auxiliar o panga, que describe un círculo rodeando a la mayoría del cardumen; una vez terminada esta operación, 2) se inicia el gareteo, tirando uno de los extremos de la gareta, consiguiéndose de este modo cerrar la parte inferior de la red y así formar una bolsa en donde queda atrapado el cardumen; después, 3) se va cobrando el arte por uno o varios extremos, ayudándose por medio de winches, hasta que los peces capturados quedan en un espacio mínimo; fi nalmente, 4) la pesca es subida a bordo mediante la aspiración del absorbente; Que, así, de la evaluación del Informe Nº 2548- 04-PRODUCE/Dsvs-sisesat y el mapa de recorrido correspondiente, que obran a fojas 1 y 2 del expediente, se desprende que el día 5 de diciembre de 2004, la embarcación pesquera “NIÑO DEL MILAGRO II” de matrícula PL-5499-CM, cuando estuvo en la zona autorizada (fuera de las 5 millas), sólo presentó velocidades de travesía; por el contrario, presentó velocidades de pesca menor a 2 (dos) nudos y rumbo no constante, dentro de las cinco (5) millas marinas, entre las 5:00:00 A.M. hasta las 7:00:00 A.M., en las coordenadas 78º 26’ 16,8’’ Longitud Oeste y 9º 24’ 3,6’’ Latitud Sur; y entre 78º 27’ 36,0’’ Longitud Oeste y 9º 22’ 48,0’’ Latitud Sur. Es decir, se dieron las condiciones necesarias que le permitirían realizar las actividades de pesca descritas en el párrafo anterior; Que, asimismo, que entre las 11:43:00 y 11:47:00 horas del día 5 de diciembre de 2004, la mencionada embarcación efectuó la descarga de 9,12 t. del recurso hidrobiológico anchoveta, en el establecimiento industrial pesquero de la empresa Pesquera El Pilar S.A.C., ubicado en la localidad de Chimbote; información corroborada con el Reporte por Embarcación que obra a fojas 3 del expediente; Que, es por ello, que del análisis respecto al conjunto de las pruebas producidas, se llega a la convicción que la embarcación pesquera “NIÑO DEL MILAGRO II” de matrícula PL-5499-CM de propiedad de los señores JOSE EUSEBIO Y TOMAS FIESTAS FIESTAS, extrajo 9,12 t. del recurso hidrobiológico anchoveta dentro de la zona prohibida de las cinco (5) millas marinas; Que, en su recurso de apelación, el recurrente a fi rmó que el informe de SISESAT no es de fi nitivo para imponer una sanción, como así lo determinó la sentencia del Tribunal Constitucional, así como que los equipos dejan de emitir la señal correspondiente por falta de energía eléctrica, por desconexión o fallas técnicas, por lo que emiten señales defectuosas; Que, al respecto, se debe mencionar que, en primer lugar, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-PRODUCE, modi fi có el numeral 117.1 del artículo 117º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modi fi cado por el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, en los siguientes términos: los datos, reportes o información proveniente del Sistema Satelital (SISESAT) podrán ser utilizados por el Ministerio de la Producción como medios de prueba en cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo debemos mencionar que hasta su modi fi cación, en la práctica, la información proveniente del SISESAT, siempre fue susceptible de ser cuestionada durante el procedimiento administrativo sancionador; esto es, su aplicación resultó constitucional como en el presente caso, al permitírsele haber presentado sus descargos, por lo cual nunca se le dejó en un estado de indefensión; Que, de otro lado, con respecto a que los equipos dejan de emitir la señal correspondiente, se debe mencionar que en el presente caso, no ha existido ni un corte de señal, tal como se puede veri fi car del Informe Nº 2548- 04-PRODUCE/Dsvs-sisesat, por el contrario, durante toda la faena de pesca, se observa la señal “G”, lo cual es un indicativo que la señal GPS estuvo normal, y que la baliza estuvo funcionando correctamente, sin haber registrado ningún problema de tipo técnico; Que, en cuanto, a las a fi rmaciones del recurrente de que en reiteradas oportunidades se ha solicitado una revisión eléctrica a los equipos que brindan servicio a las embarcaciones pesqueras a fi n de determinar y demostrar el verdadero estado de estos equipos, se debe señalar que de la revisión del expediente no obra documento alguno que acredite lo a fi rmado por el recurrente; Que, en consecuencia, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia – DINSECOVI (actualmente Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI), los señores JOSE EUSEBIO Y TOMAS FIESTAS FIESTAS, infringieron el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, al haber extraído recursos hidrobiológicos dentro de las cinco millas marinas; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 026-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 4 de abril de 2007; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE FIESTAS FIESTAS contra la Resolución Directoral Nº 1686-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 29 de setiembre de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando de esta manera agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- El importe de la multa deberá ser abonado en el Banco de la Nación Cuenta Corriente Nº 0000-296252 a nombre del Ministerio de la Producción, debiendo acreditar el pago ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de noti fi cación de la presente resolución, caso contrario se pondrá en conocimiento de la O fi cina de Ejecución Coactiva para los fi nes correspondientes. Regístrese y comuníquese.JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro del Comité de Apelación de Sanciones RONALDO GALLO GALLO Miembro del Comité de Apelación de Sanciones 92451-2 RELACIONES EXTERIORES Nombran Rector de la Academia Diplomática del Perú RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0399/RE Lima, 12 de abril de 2007 CONSIDERANDO: Que los funcionarios del Servicio Diplomático de la República desempeñan funciones indistintamente, entre otras dependencias, en la Cancillería, conforme a los objetivos de la política exterior; Que, el cargo constituye la función real efectiva que se encomienda al funcionario del Servicio Diplomático de la República, de acuerdo a su categoría y a los requerimientos de la política del Estado; Que, la Academia Diplomática del Perú es el centro de formación profesional en relaciones internacionales, diplomacia y gestión pública externa, de los aspirantes y miembros del servicio diplomático; Que, la dirección de la Academia Diplomática del Perú será ejercida por un Embajador del Servicio Diplomático, quien ocupará el cargo de Rector de la referida Institución académica; De conformidad con los Artículos 7º, 13º y 66º de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; los Artículos 62º, y 63º literal A), 64º literal b), y 196º del Reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la