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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350820 efectuará mediante Resolución de la máxima autoridad de la entidad y será publicado en el Diario O fi cial El Peruano; colocándose adicionalmente, copia de dicha designación en lugar visible en cada una de sus sedes administrativas; Que, en consecuencia deviene necesario designar al funcionario o funcionarios responsables de entregar la información de acceso público y de la actualización del portal de transparencia de este Centro Superior de Estudios; Con la opinión favorable del Subdirector y del Jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo Primero.- DESIGNAR a la Periodista Virginia Elisa Lacherre Calderón, encargada de la O fi cina de Promoción Institucional, como responsable de la actualización del Portal de Transparencia (www.enamm.edu.pe), así como de entregar la información de acceso público que se solicite a la Escuela Nacional de Marina Mercante “Almirante Miguel Grau”. Artículo Segundo.- DISPONER que la O fi cina de Administración se encargue de la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Regístrese y comuníquese.LUIS ERNESTO LOPEZ DE VINATEA Director de la Escuela Nacional de MarinaMercante “Almirante Miguel Grau” 92036-1 PRODUCE Declaran infundada apelación contra resolución que dispuso paralización de actividades de procesamiento de planta comercializadora de residuos sólidos RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 036-2007-PRODUCE/CAS Lima, 5 de febrero del 2007Visto, el Escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, presentado por el señor KURTH EGG GIRALDO y el Dictamen Nº 034-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO: Que, mediante escrito del visto, el señor KURTH EGG GIRALDO, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1891-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida el 25 de octubre de 2006, que dispuso como medida cautelar, la paralización de las actividades de procesamiento de su planta comercializadora de residuos sólidos ubicada en el Fundo Milagritos - San Andrés, por cuanto existen elementos su fi cientes que indican la comisión fl agrante del numeral 1 del artículo 76º de la Ley General de Pesca, al haber realizado actividades de procesamiento sin contar con la licencia de operación respectiva; Que, en su recurso de apelación, el señor KURTH EGG GIRALDO sostuvo que la Resolución Directoral Nº 1891-2006-PRODUCE/DIGSECOVI está inmersa en las causales de nulidad que prescribe el artículo 10º inciso 1 de la Ley Nº 27444, por contravenir a la Constitución Política del Perú y a las Leyes; Que, asimismo, expresó que en el presente caso, la autoridad sancionadora ha tomado como respaldo a lo que menciona exclusivamente el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en la Actividad Pesquera y Acuícolas aprobadas y modi fi cadas mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-PE y Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE respectivamente, tocando soslayadamente a la Ley Nº 27444, cuando debió ser lo contrario, porque al hacerlo así, ha infraccionado el Ordenamiento Jurídico de la Nación, por ende, ha hecho que la apelada esté inmersa dentro de las causales de nulidad; Que, fi nalmente, manifestó que al aplicar la presente medida cautelar no se toma en cuenta que antes de aplicar la medida cautelar existen otros procedimientos los cuales no son tan extremas como la medida cautelar y no causan perjuicios; como es en este caso, en el que no se ha tenido en cuenta lo que señala la Constitución Política del Estado, que es el derecho de trabajo y lo cual el Estado garantiza, conforme se puede acreditar con el artículo 146.4º de la Ley Nº 27444; Que, en su recurso de apelación, el recurrente sostuvo que la Resolución Directoral Nº 1891-2006-PRODUCE/DIGSECOVI está inmersa en las causales de nulidad; Que, los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen que son causales de nulidad del acto administrativo los vicios referidos a la contravención de la Constitución, las leyes y normas especiales, así como el defecto u omisión de uno de sus requisitos de validez; Que, en cuanto a los requisitos de validez del acto, el artículo 3º de la citada ley dispone, entre otros, que es requisito de validez del acto administrativo el procedimiento regular según el cual antes de su generación, el acto administrativo debe conformarse mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación; Que, en ese sentido, esta Secretaría Técnica considera que se debe determinar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos de validez exigidos para la emisión de una medida cautelar válida; Que, las medidas provisionales o medidas cautelares, pueden ser de fi nidas como aquellas decisiones administrativas de carácter provisional, excepcional e instrumental, que se adoptan al interior de un procedimiento sancionador, ya sea para poner fi n a los efectos perjudiciales de la conducta infractora, ya sea para proteger el interés general perturbado por la infracción, o para asegurar la e fi cacia de la resolución que eventualmente se emita; Que, el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 008-2002- PE (modi fi cado por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE) considera como infracciones graves, entre otras, las conductas de procesar recursos hidrobiológicos sin contar con derecho otorgado por el Ministerio de la Producción; Que, asimismo, el artículo 30º de la norma legal mencionada en el párrafo anterior (modi fi cado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE), establece que en los casos previstos en el artículo precedente (infracciones graves), se podrá adoptar, iniciando, o de manera simultánea el procedimiento administrativo sancionador, una medida cautelar para evitar que se siga incurriendo en la infracción detectada, mediante resolución directoral debidamente motivada y con los medios probatorios su fi cientes. Estas medidas cautelares podrán ser las siguientes: b) (…) paralización de las actividades de procesamiento, hasta que se regularice la situación legal administrativa con el Ministerio de la Producción; Que, del mismo modo, el Artículo 31º, del mismo cuerpo legal, señala que las medidas cautelares se adoptarán mediante la expedición de una Resolución debidamente motivada, la misma que surtirá efecto a partir del día siguiente de su Noti fi cación, sin que la interposición de los recursos administrativos suspenda su ejecución. Esta resolución se expedirá independientemente de la resolución que imponga la sanción correspondiente; Que, respecto a la motivación de la Resolución Directoral Nº 1891-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, así como a la existencia de medios probatorios su fi cientes, se debe señalar que ésta se sustenta en los hechos consignados tanto en el Reporte de Ocurrencias Nº 166-P.S.C.V. y en el Acta de Inspección Nº 714-P.S.C.V. que obran a fojas 26 y 25 del expediente, respectivamente, de los cuales se desprende que en el operativo de control inopinado realizado por inspectores de la Dirección Regional de Producción Ica, en la localidad del Fundo Milagritos - San Andrés, el día 14 de setiembre de 2006, siendo las 18:45 horas, se constató que en el establecimiento de propiedad del señor KURTH EGG GIRALDO se recibía y procesaba anchoveta entera y residuos de la actividad pesquera en un volumen de 3 t., sin contar con la licencia de operación, observándose la descarga del recurso anchoveta de la cámara isotérmica