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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350815 TÍTULO VII PROCEDIMIENTO SANCIONADOR A LOS INSPECTORES TÉCNICOS DE SEGURIDAD EN DEFENSA CIVIL CAPÍTULO I.- LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 61º.- De las Infracciones Graves Se considera Infracción a la contravención por acción u omisión, voluntaria o no por parte del Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil, de sus obligaciones, prohibiciones y/o deberes contenidos en el presente Reglamento y demás normativa en materia de seguridad establecida en el artículo 6º. La Infracción será considerada Grave en el marco del presente reglamento, si se producen los supuestos contenidos en el artículo 62º. La comisión de una Infracción Grave da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, ello sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar. Artículo 62º.- De los Criterios de Cali fi cación de la Infracción La Dirección Nacional de Prevención para cali fi car una Infracción como Grave deberá determinar si durante el desempeño de los Inspectores Técnicos de Seguridad en Defensa Civil se produjeron los siguientes supuestos: a) La comprobación de uno (1) de los siguientes supuestos: 1. No identi fi car la condición de riesgo alto durante el procedimiento de ITSDC. 2. Ofrecer sus servicios profesionales a los administrados, cuando forman parte del grupo inspector responsable de la ejecución de la ITSDC. 3. Condicionar su pronunciamiento a la contratación de recomendados para el asesoramiento del administrado. 4. Condicionar su pronunciamiento a la obtención de algún bene fi cio particular por parte del administrado. 5. No presentar los documentos señalados en el segundo párrafo del artículo 52º. 6. Haber perdido alguna de las condiciones acreditadas para el ingreso al curso de capacitación cuya aprobación le permitió ser autorizado como Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil. 7. Ejecutar ITSDC cuando: 7.1. Haya prestado servicios de asesoría y/o consultorías para el administrado. 7.2. Presente el grado señalado en el numeral 2 del artículo 52º de consanguinidad o a fi nidad con los administrados del objeto de inspección. 7.3. Preste servicios en el Gobierno Local y sea convocado para ejecutar ITSDC de Detalle y/o Multidisciplinaria en la misma jurisdicción. 7.4. Preste servicios en el INDECI.7.5. Cuando el órgano ejecutante no es competente para ejecutar la inspección. b) La comprobación de la concurrencia de dos (2) de los siguientes supuestos: 1. No acudir en tres (3) oportunidades a la convocatoria, sin haber justificado su inasistencia, en un plazo de seis meses contados desde la primera infracción. 2. No cumplir con los plazos para la presentación de los informes, en tres (3) oportunidades, en un plazo de seis meses contados desde la primera infracción. 3. Formular observaciones que no cuentan con sustento normativo. 4. No emitir oportuno sustento técnico, desde el punto de vista de seguridad en Defensa Civil, ante las observaciones del órgano ejecutante, respecto del contenido del Informe correspondiente. 5. Emitir el informe consignando que el objeto de inspección cumple con las normas de Seguridad en Defensa Civil vigente, tergiversando lo veri fi cado durante la diligencia de inspección. 6. Realizar ITSDC en jurisdicción para la cual no fueron acreditados. 7. Incumplir con las demás obligaciones contenidas en el presente Reglamento y en el Manual de ejecución de ITSDC aprobado por el INDECI. Asimismo, deberá considerarse el incumplimiento de las normas del Código de Ética de Inspectores, cuya infracción será cali fi cada de acuerdo a lo señalado en dicha normativa. Artículo 63º.- De la SanciónAnte la determinación de la comisión de una infracción grave cometida por el Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil, procede la revocatoria, mediante Resolución Directoral, de su condición como tal, debiendo noti fi carse a todos los sujetos que forman parte del procedimiento sancionador. CAPÍTULO II. SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 64º.- De los Sujetos Son sujetos del procedimiento administrativo sancionador: 1. El Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil autorizado y acreditado por el INDECI, quien es el presunto Infractor. 2. El Órgano Ejecutante, dentro de su jurisdicción, encargado de realizar de o fi cio todas las actuaciones de investigación y recopilación de datos e informaciones que sean relevantes para el inicio del procedimiento sancionador. 3. La Dirección Nacional de Prevención como órgano competente es quien decide la imposición de la sanción. 4. La Jefatura del INDECI es quien resuelve las apelaciones presentadas por el infractor. CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Artículo 65º.- Del Inicio del Procedimiento El procedimiento es iniciado de o fi cio por la Dirección Nacional de Prevención por propia iniciativa o ante la presentación del Informe emitido por el Órgano Ejecutante correspondiente, asimismo, por orden superior , por petición motivada de otras entidades o por denuncia de particulares. Dicho Informe contendrá el análisis preliminar sobre la presunta infracción cometida por el Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil. Artículo 66º.- De la Competencia El procedimiento administrativo sancionador al que se hace referencia en el presente Título, estará a cargo de la Dirección Nacional de Prevención del INDECI. Artículo 67º.- De la noti fi cación del Inicio del Procedimiento La Dirección Nacional de Prevención noti fi ca el inicio del procedimiento sancionador al presunto infractor, la cual deberá contener lo siguiente: 1. Los hechos que se le imputan, adjuntando las pruebas correspondientes. 2. La cali fi cación de las infracciones, debidamente sustentadas, que tales hechos pueden constituir. 3. Las sanciones que se puede imponer.4. La indicación de que la sanción será impuesta por la Dirección Nacional de Prevención. Artículo 68º.- Del Plazo El Inspector Técnico de Seguridad en Defensa Civil tiene un plazo de cinco (05) días hábiles, contados desde el inicio del procedimiento, para presentar sus descargos por escrito ante el Órgano Ejecutante correspondiente, el mismo que procederá con remitir dichos descargos a la Dirección Nacional de Prevención, en un plazo que no podrá exceder de 24 horas. Vencido el plazo señalado con el respectivo descargo o sin él, la Dirección Nacional de Prevención realizará