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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (05/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 5 de agosto de 2007 350821 de placa XG-6542, veri fi cándose que los residuos y descartes provenían de la actividad pesquera de curado, enlatado y anchoado; Que, en ese sentido, al momento de la emisión de la resolución en cuestión existían evidencias razonables que justifi caban la adopción de la medida cautelar impuesta; Que, igualmente, en cuanto a la determinación de la medida cautelar de paralización de las actividades de procesamiento, hasta que se regularice la situación legal administrativa con el Ministerio de la Producción, se debe señalar que dicha medida se encontraba prevista en el Código 1 del cuadro de sanciones contemplado en el artículo 41º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, que aprueba el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, modi fi cado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 015-2006-PRODUCE; Que, en consecuencia, esta Secretaría Técnica considera que la medida cautelar dispuesta mediante Resolución Directoral Nº 1891-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, cumple con los supuestos establecidos en el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE (modi fi cado por el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 023-2004-PRODUCE), concordado a su vez, con lo dispuesto en el artículo 146º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo tanto no se ha tipi fi cado ninguna causal de nulidad establecida en el artículo 10º de la mencionada ley; Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe precisar que la revisión efectuada en el presente caso, no implica la determinación de la existencia o no, de una infracción; toda vez que corresponde a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia – DIGSECOVI efectuar dicho análisis; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, concordados con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Estando a lo acordado mediante Acta del Comité de Apelación de Sanciones Nº 008-2007-PRODUCE/CAS correspondiente a la sesión celebrada el día 31 de enero de 2007; SE RESUELVE:Artículo Único .- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor KURTH EGG GIRALDO, contra la Resolución Directoral Nº 1891-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, de fecha 25 de octubre de 2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. JORGE ZUZUNAGA ZUZUNAGA Presidente del Comité de Apelación de Sanciones DI STEFANO PALPAN LUNA Miembro Titular del Comité deApelación de Sanciones ROSARIO BENAVIDES POVEDA Miembro Suplente del Comité deApelación de Sanciones 92451-1 Declaran infundada apelación contra resolución directoral referente a multa impuesta a persona natural y suspensión de actividad de pesca de embarcación RESOLUCIÓN COMITÉ DE APELACIÓN DE SANCIONES Nº 200-2007-PRODUCE/CAS Lima, 16 de abril del 2007Visto, el Escrito con Registro Nº 00021824-OADA de fecha 17 de octubre de 2006, presentado por el señor JOSE FIESTAS FIESTAS y el Dictamen Nº 198-2007-PRODUCE/CAS-ST. CONSIDERANDO:Que, mediante escrito del visto, el señor JOSE FIESTAS FIESTAS, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 1686-2006-PRODUCE/DIGSECOVI, emitida el 29 de setiembre de 2006, la cual declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 615-2005-PRODUCE/DINSECOVI de fecha 13 de julio de 2005, la misma que impuso como sanción, una multa ascendente a 2,46 Unidades Impositivas Tributarias y la suspensión de treinta (30) días efectivos de pesca de su embarcación pesquera “NIÑO DEL MILAGRO II” de matrícula PL-5499-CM, por haber extraído recursos hidrobiológicos dentro de las 5 millas, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, en su recurso de apelación, el señor JOSE FIESTAS FIESTAS, señaló que el informe de SISESAT no es de fi nitivo para imponer una sanción, como así lo determinó la sentencia del Tribunal Constitucional; Que, asimismo, manifestó que los equipos dejan de emitir la señal correspondiente por falta de energía eléctrica, por desconexión o fallas técnicas, por lo que emiten señales defectuosas, causando perjuicio a los administrados; Que, fi nalmente, indicó que en reiteradas oportunidades se ha solicitado una revisión eléctrica a los equipos que brindan servicio a las embarcaciones pesqueras a fi n de determinar y demostrar el verdadero estado de estos equipos; Que, el inciso 2 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohíbe entre otras actividades, el extraer recursos hidrobiológicos dentro de zonas reservadas o prohibidas. Igualmente, el inciso 63.1 del artículo 63º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que la zona adyacente a la costa comprendida entre las cero y cinco millas está reservada para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y de menor escala; asimismo el Decreto Supremo Nº 017-92-PE, prohibió dentro de las cinco millas, el desarrollo de las actividades de pesca para consumo humano directo o indirecto con redes de cerco así como con el uso de métodos, artes y aparejos de pesca industriales que modi fi quen las condiciones bioecológicas del medio ambiente. Ello en razón de que la zona comprendida entre las cero y cinco millas marinas es un área de a fl oramiento y reproducción de los principales recursos hidrobiológicos que sustentan la pesca para consumo humano directo; Que, igualmente, el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 378-2004-PRODUCE, autorizó el desarrollo de las actividades de extracción y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), a partir de las 00:00 horas del día 25 de octubre del 2004, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16º 00’ S. Asimismo, en su artículo 4º se estableció las condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras, disponiéndose en el inciso a.3) que las operaciones de pesca deben realizarse fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa y que las embarcaciones cuando se desplacen en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos; Que, de otro lado, debemos mencionar que el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) brinda respecto a las embarcaciones pesqueras en donde se encuentra instalado, los siguiente datos: a) fecha y hora de la posición, b) longitud y latitud, c) velocidad, d) rumbo. Por otro lado, tenemos que la actividad extractiva (operaciones de pesca) para el caso de las embarcaciones cerqueras, como la del presente caso, es una actividad de naturaleza continua que puede dividirse en una serie de etapas, claramente diferenciables, las cuales consisten en: 1) se inicia cuando la embarcación localiza por diversos métodos al cardumen, iniciando el calado de la red, tirando al agua uno de sus extremos que es halado por la lancha