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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de agosto de 2007 350939 mani fi estamente infundadas o improcedentes, en cuyo caso serán rechazadas de plano. Artículo 7°.- Denegación de inicio de procedimiento sancionador La decisión que deniegue el inicio del procedimiento sancionador debe ser motivada y será comunicada, según corresponda, al denunciante o al órgano o entidad que solicitó o dispuso la investigación. Artículo 8°.- Inicio del procedimiento sancionador En caso de determinarse el inicio del procedimiento sancionador, el Jefe de la Zona Registral N° IX, Sede Lima procederá a emitir la Resolución respectiva, la misma que deberá contener los siguientes datos: a) Precisión de las conductas sancionables (detalle de los hechos materia de procedimiento) b) Tipi fi cación, precisando la norma infringida. c) Las sanciones administrativas que eventualmente pueden ser impuestas. d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. e) Plazo para formular descargo y órgano ante el que debe presentarse, en su caso. Artículo 9°.- Noti fi cación La resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador será noti fi cada únicamente al martillero público comprendido en el mismo. La noti fi cación debe efectuarse de manera personal en el domicilio legal del martillero público que consta en el Registro. Artículo 10°.- Plazo para formular descargo El plazo para la presentación de descargos del martillero público comprendido en el procedimiento sancionador es de diez (10) días hábiles contados desde la noti fi cación de la resolución. El escrito de descargo podrá ser presentado en cualquiera de las Sedes de las Zonas Registrales, el que se remitirá a la Zona Registral N° IX, Sede Lima, dentro del día hábil siguiente a su presentación. Artículo 11°.- Obligación de actuar pruebas de ofi cio En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad encargada de la instrucción deberá realizar las diligencias pertinentes a fi n de determinar la existencia o no de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166° de dicha Ley. Artículo 12°.- Evaluación de pruebas y emisión de resolución fi nal Realizadas las diligencias a que se re fi ere el artículo anterior, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 235° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. La resolución fi nal se emitirá en el plazo de treinta (30) días hábiles contados, en primera instancia, desde la fecha de la resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador; y, en segunda instancia, desde el ingreso del expediente a la Secretaría General de la Sede Central. Artículo 13°.- Conductas sancionables o faltas Constituyen faltas o conductas sancionables las infracciones a las obligaciones y prohibiciones previstas en los artículos 16° y 19 respectivamente, de la Ley del Martillero Público, Ley N° 27728. Dichas infracciones podrán constituir falta leve, grave o muy grave, atendiendo a los criterios de graduación a que se re fi ere el artículo 15°. Artículo 14°.- Sanciones Por las faltas incurridas por los martilleros públicos se impondrán las siguientes sanciones: a) Multa; b) Suspensión del registro o matrícula hasta por dos años; c) Cancelación del registro o matrícula. La aplicación de tales sanciones se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 23° del Reglamento de la Ley del Martillero Público. Artículo 15°.- Criterios de graduación de sanción Para imponer la sanción correspondiente, se deberá observar los criterios de graduación siguientes: a) La naturaleza o gravedad de la falta; b) La existencia o no de intencionalidad;c) El daño o perjuicio ocasionado;d) La recti fi cación de la irregularidad antes de causar daño; e) La reiterancia y reincidencia. En este último caso, sólo se considerarán las sanciones impuestas en los últimos cuatro (4) años. f) Criterios objetivos que inciden en la función del martillero. Artículo 16°.- Causas eximentes de responsabi- lidad El martillero público no es responsable cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda cumplir con las obligaciones a que se re fi ere el artículo 16 de la Ley N° 27728, en lo que fuera pertinente. Asimismo, tampoco será responsable por los actos realizados en cumplimiento de mandato judicial o como consecuencia de información errada emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que se comunique a la autoridad competente para el inicio de las investigaciones a que haya lugar contra el funcionario emisor de la información. Artículo 17°.- Prescripción de la responsabilidad administrativa La facultad de la autoridad competente para determinar la responsabilidad administrativa del martillero público prescribe en el plazo previsto en la última parte del numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley Nº 27444. Artículo 18°.- Prohibición de reforma en peor Cuando el martillero público impugne la resolución que lo sanciona, la instancia superior no podrá modi fi car la resolución imponiéndole una sanción más grave. Artículo 19°.- Oportunidad en la que se ejecuta la sanción La sanción impuesta al martillero público comprendido en el procedimiento sancionador, sólo podrá ejecutarse cuando la resolución o el acto administrativo en virtud del cual se impone la misma haya quedado firme o ponga fi n a la vía administrativa. Artículo 20°.- Del Registro de Sanciones La Zona Registral N° IX, Sede Lima organizará el Registro de Sanciones de Cancelación de Matrícula de los martilleros públicos, para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27728, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-JUS. Cuando la Zona Registral N° IX, Sede Lima tome conocimiento de la existencia de acciones contencioso administrativas contra las sanciones de cancelación de matrícula impuestas, hará constar dicha circunstancia en el registro mencionado en el párrafo anterior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Son aplicables al procedimiento sancionador contra martilleros públicos las normas del procedimiento sancionador regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, así como las causales de abstención previstas en su artículo 88°. La abstención se tramita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89° y siguientes de la Ley N° 27444. En todo lo no previsto por el presente Reglamento, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Segunda.- La Gerencia Legal de la Sede Central es el órgano competente para absolver las consultas de carácter general referidas a la aplicación del presente Reglamento.