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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de agosto de 2007 350932 cumplió con informar que los bienes incluidos en la guía de remisión Nº 002-000831, de fecha 22 de marzo de 2005, fueron debidamente atendidos mediante Factura Nº 0001378 de fecha 23 de marzo de 2005, asimismo indicó que la Guía de Remisión Nº 002-000825 no obra en sus archivos. FUNDAMENTACIÓN:1.El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa ABBA SOLUTIONS S.A.C. por la presentación de documentos falsos o inexactos durante Adjudicación Directa Selectiva Nº 0004-2005-ED/UE-024, infracción tipi fi cada en el numeral 9) del artículo 294 1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados. 2.Para la con fi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad , de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 3.En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Postor se re fi ere a la supuesta falsedad o inexactitud del siguiente documento: a. Factura Nº 002-0001372 de fecha 21 de marzo de 2005 2 emitida a nombre del Servicio de Administración Tributaria y presentada por el postor como parte de su propuesta técnica. 4.En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 3, la Entidad solicitó al Servicio de Administración Tributaria que informe si dicha factura se encontraba registrada de manera contable por el servicio prestado por el Postor. En atención a dicho requerimiento, Mediante O fi cios Nºs. 162-090-00000105 y 162-090-00000104 4 de fechas 8 y 16 de agosto de 2005 respectivamente, el Servicio de Administración Tributaria informó que la Factura Nº 0001372 de fecha 21 de marzo de 2005 no se encuentra registrada contablemente en sus archivos . 5.En virtud a los resultados de la veri fi cación posterior realizada por la Entidad, se ha podido constatar que el documento cuestionado, al momento de la presentación de propuestas, no se encontraba registrado contablemente por el Servicio de Administración Tributaria, es decir no podía ser utilizado como un medio válido para acreditar la experiencia en el servicio prestado. Si bien es cierto, el Postor en sus descargos señaló que dicha factura había sido devuelta para su corrección y debidamente atendida mediante la Factura Nº 002-0001378, situación que fue corroborada por el Servicio de Administración Tributaria en su O fi cio Nº 003-099-00005643 de fecha 10 de julio de 2007, no puede soslayarse que al momento de la presentación de propuestas, la Factura Nº 002-0001372 de fecha 21 de marzo de 2005, no se encontraba debidamente registrada en los libros contables del supuesto bene fi ciario del servicio, es decir del Servicio de Administración Tributaria (SAT). 6.Debe considerarse que las normas vinculadas a los procesos de selección no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los administrados para que esta infracción se con fi gure, pues la intencionalidad del postor no ha sido establecida en el Reglamento como una condición para la con fi guración del tipo previamente establecido, sino como un criterio para la graduación de la sanción, razón por la cual, la sola presentación de un documento falso o con información inexacta que pueda ocasionar una interpretación errada por parte de la Entidad de los hechos propuestos, con fi gura el supuesto de hecho descrito en al norma.7.Adicionalmente, el Postor señaló que dicho documento fue presentado por error como parte de su propuesta técnica, por descoordinación de su Departamento de Contabilidad y el de Ventas Corporativas, al respecto, el artículo 42º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario (el subrayado es nuestro). En el mismo sentido, el artículo 76º del Reglamento señala que los postores deben acompañar una Declaración Jurada en la cual mani fi este ser responsable de la veracidad de los documentos, bajo responsabilidad. En tal sentido, todo error realizado por los postores durante el desarrollo del proceso le es atribuible a ellos, debiendo asumir las consecuencias de su falta de diligencia que se puedan ocasionar durante el desarrollo del proceso, como inducir a error al Comité Especial al momento de evaluar las propuestas técnicas. 8.Conforme a las consideraciones expuestas en la presente fundamentación, es opinión de este Colegiado que corresponde sancionar al Postor por la presentación de documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección materia de autos, al haberse confi gurado los supuestos de hecho contenidos en la causal de infracción tipi fi cada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento. 9.En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294º del Reglamento establece un período no menor de tres (03) meses ni mayor de un (01) año de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. En tal sentido, atendiendo al principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones non deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir y considerando la necesidad de que las empresas no deban verse privadas en su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, este Tribunal considera pertinente imponer tres (03) meses de suspensión temporal, en razón a que la sola presentación de un documento que pueda inducir a error en la decisión de la Entidad, se constituye como idóneo para con fi gurar la sanción. 10.Por otro lado, debe considerarse que la conducta realizada por el Postor no es reiterativa, es decir, no ha sido sancionada previamente por incurrir en algunos de los supuestos tipi fi cados como sancionables por la normativa de contrataciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente doctora Janette Elke Ramírez Maynetto, con la intervención de los doctores Juan Carlos Valdivia Huaringa y Carlos Vicente Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279- 1Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.El tribunal impondrá sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (...) 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. (...) 2Documento obrante a fojas 60 del expediente administrativo. 3Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo .- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.16 Principio de privilegio de controles posteriores .- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. (...) 4 Documentos obrantes a fojas 11 y 13 respectivamente, del expediente administrativo.