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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 7 de agosto de 2007 350934 Artículo 5º.- Autorícese a la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico operativas y medidas complementarias que se requieran para el Procedimiento para el Control del Peso Neto de cilindros de gas licuado de petróleo (GLP) para los Medios de Transporte, Locales de Venta y Distribuidores de GLP en cilindros. Artículo 6º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo ANEXO I PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE PESO NETO EN CILINDROS DE GLP PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, LOCALES DE VENTA Y DISTRIBUIDORES DE GLP EN CILINDROS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional para el control de peso neto de cilindros de gas licuado de petróleo (en adelante GLP) en Medios de Transporte, Locales de Venta y Distribuidores de GLP en cilindros. Los cilindros a controlar podrán ser de 5, 10, 15 ó 45 kg. Artículo 2º.- De fi niciones. Para efectos de aplicación de la presente norma se tendrá en cuenta las siguientes de fi niciones: 2.1. Medios de Transporte. Unidad debidamente inscrita en la Dirección General de Hidrocarburos y cuyo responsable se encuentre autorizado para transportar GLP en cilindros de acuerdo con la reglamentación vigente. 2.2. Locales de Venta. Instalación en un bien inmueble, debidamente inscrita en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos y cuyo responsable se encuentra autorizado a recibir , almacenar y expender al público GLP en cilindros de acuerdo con la reglamentación vigente. 2.3. Distribuidores de GLP en cilindros. Persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos, que se dedica a la comercialización de GLP en cilindros, para lo cual cuenta con depósitos, áreas y/o vehículos exclusivos. 2.4. Guía de Instrucciones. La Guía de Instrucciones para el control de peso neto en Locales de Venta, Medios de Transporte y Distribuidores de GLP en cilindros, es el documento en el cual se establecen los lineamientos a seguir para la recolección de cilindros con GLP, el trasiego de los mismos y la determinación del peso neto de GLP. 2.5. Punto de Consumo. Inmueble o ubicación de fi nida de donde se podrá efectuar o solicitar la compra de un cilindro de GLP para su consumo. Artículo 3º.- Visitas de Supervisión. Las visitas de supervisión serán realizadas sin previa notifi cación y tendrán como fi nalidad efectuar el control de peso neto de los cilindros de GLP en los Medios de Transporte, Locales de Venta, Puntos de Consumo y unidades de los Distribuidores de GLP en cilindros. Artículo 4º.- Funcionarios autorizados. OSINERGMIN podrá realizar la respectiva supervisión a través de sus funcionarios o de sus supervisores, los mismos que deberán identi fi carse mostrando la credencial otorgada por OSINERGMIN. Artículo 5º.- Método de Supervisión. El control de peso neto de cilindros de GLP para los Medios de Transporte, Locales de Venta y Distribuidores de GLP en cilindros, será de tipo muestral, tomando muestras aleatorias para realizar el control de acuerdo al programa de supervisión interno de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos. Artículo 6º.- Calibración de las Balanzas y de las Masas Patrón. En las visitas de supervisión , OSINERGMIN utilizará sus balanzas y masas patrón debidamente calibradas, cada 6 meses y 12 meses respectivamente. La calibración de dichos equipos será realizada por el Servicio Nacional de Metrología o por empresas de Servicios Metrológicos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Para Arancelarias del INDECOPI. Artículo 7º.- Actas y Cartas de Visita de Supervisión. Las visitas de supervisión realizadas por OSINERGMIN motivarán la emisión de Actas de Recolección, Actas de Supervisión o Cartas de Visita de Supervisión, según corresponda. Las Actas de Recolección y Supervisión, así como las Cartas de Visita de Supervisión que extienda OSINERGMIN tienen la naturaleza de un documento público, constituyendo medios probatorios dentro de la Instrucción preliminar o el procedimiento administrativo sancionador y , la información contenida en dichos documentos se tiene por cierta, salvo prueba en contrario. Artículo 8º.- T olerancias. El contenido neto obtenido de cada una de las muestras no podrá ser menor al 2.5% para los recipientes (cilindros) de 5 kg, 10 kg, y 15 kg; y de 1% para el recipiente (cilindro) de 45 kg de los contenidos netos nominales establecidos. Ningún recipiente podrá tener contenidos de GLP mayores a 2.5% del contenido neto nominal para recipientes (cilindros) de 5 kg, 10 kg y 15 kg; y de 1% para los recipientes (cilindros) de 45 kg. TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN Artículo 9º.- Guía de Instrucciones para la Supervisión. La supervisión de OSINERGMIN será realizada conforme lo establecido en la Guía de Instrucciones para la Supervisión de peso neto de cilindros en Locales de Venta, Medios de Transporte y Distribuidores de GLP en cilindros. Artículo 10º.- Alcance. El presente procedimiento es aplicable a nivel nacional para el control de peso neto de cilindros de GLP en Medios de Transporte, Locales de Venta y Distribuidores de GLP en cilindros. Artículo 11º.- Determinación del Peso Neto. El número de cilindros a supervisar y el criterio de selección se establece en la Guía de Instrucciones para el Control de Peso Neto en Locales de Venta, Medios de Transporte y Distribuidores de GLP en cilindros. Los cilindros con GLP que formen parte de la muestra materia de supervisión serán lacrados y/o identi fi cados por cada unidad o establecimiento supervisado. El peso neto individual de cada cilindro de GLP se determina en base a la diferencia existente entre el peso del cilindro con GLP y el peso del cilindro vacío. Para ello se pesa el cilindro con GLP, luego se trasiega su contenido, para finalmente pesar el cilindro vacío, debiendo usarse en dicho procedimiento una balanza y una masa patrón que cumplan con lo establecido en al artículo 6º del presente procedimiento. Artículo 12º.- Aplicación del Procedimiento. El presente procedimiento será aplicado siempre que se acredite que el establecimiento o unidad supervisada se encuentra debidamente autorizada a operar y está inscrita en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Caso contrario, OSINERGMIN procederá de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente respecto a unidades u establecimientos informales en la comercialización y transporte de GLP.