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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (09/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de agosto de 2007 351065 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 392-2007-OS/CD Lima, 13 de julio de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 10 de enero de 2006 interpuesto por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú S.A., representada por el señor Luis Echevarría Silva-Santisteban, contra la Resolución Directoral Nº 329-2005-MEM/DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, sobre incumplimiento de los compromisos y obligaciones en materia de protección y conservación del ambiente; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral Nº 329-2005-MEM/ DGM de fecha 29 de noviembre de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros, aprobó el informe sobre veri fi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente presentado por la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A. , el que fuera realizado del 13 al 17 de setiembre de 2004 en la “Fundición y Re fi nería de Ilo”, de SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú S.A., ubicada en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, así como sancionó a la citada empresa con una multa de 18.1 UIT por no regularizar las inversiones del año 2003 (enero a agosto) del proyecto “Modernización de la Fundición”, requerido a través de la Resolución Nº 274-2004-MEM-DGM/V de fecha 21 de julio de 2004 y efectuado de acuerdo al inciso A.1 del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 022-2002-EM, habiendo invertido US$ 799,000 de una programación de US$ 155’045,000. En la parte considerativa de la citada resolución se precisó que el titular minero se encuentra incurso en el inciso A.2 del artículo 1º de la norma aludida, al habérsele previamente sancionado con una multa mediante Resolución Directoral Nº 140-2003-EM/DGM del 26 de junio de 2003, por incumplimiento de inversiones programadas para el año 2002. Asimismo se indicó que, en concordancia con el artículo único del Decreto Supremo Nº 244-2003-EM/DM, persistiendo el incumplimiento del PAMA, correspondía sancionar al titular minero por el porcentaje de atraso físico acumulado de sus inversiones con una multa de 18.1 UIT, vigentes a la fecha de pago, equivalentes al atraso físico acumulado del 90.5%. 2. Por escrito de fecha 10 de enero de 2006, ampliado el 17 de enero de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 329-2005-MEM/DGM, considerando los siguientes fundamentos: a) Las disposiciones sobre vertimientos establecidos en el Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, que otorgan facultades a los sectores correspondientes, derogaron tácitamente las disposiciones similares establecidas en la Ley General de Aguas, esta última que otorgaba tales facultades a la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA - del Ministerio de Salud. b) El derogado Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales dispuso, para el presente caso, que el Ministerio de Energía y Minas es la autoridad encargada de aplicar las medidas de control y muestreo de las descargas y vertimientos de las actividades minero-metalúrgicas para velar por la no alteración de los cuerpos de agua (artículos 14º y 15º del Decreto Legislativo Nº 613) y que dichas disposiciones también han sido recogidas en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, actualmente vigente en sus artículos 58º, 117º y 121º. Asimismo, sostiene que el artículo 4º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, reitera que la autoridad competente en materia ambiental del Sector Minero Metalúrgico es el Ministerio de Energía y Minas. c) Desde la dación del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, así como, su norma derogatoria, es decir la Ley General del Ambiente, los Niveles Máximos Permisibles (NMP) o Límites Máximos Permisibles (LMP), establecidos por el Ministerio de Energía y Minas para las Actividades Minero-Metalúrgicas tienen el objetivo de proteger la salud, el bienestar humano y los ecosistemas y el cumplimiento de los mismos, siendo exigibles legalmente por la autoridad ambiental competente para las actividades minero-metalúrgicas, según el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM y artículo 32º de la Ley General del Ambiente, que por esta razón, el numeral 32.2 del artículo 32º de la citada ley señala que los NMP o LMP que vigila la autoridad sectorial competente deben guardar coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los Estándares de Calidad Ambiental (ECA). d) El considerar que las disposiciones sobre vertimientos contenidos en la Ley General de Aguas, se encuentran plenamente vigentes, origina una duplicidad de funciones que está prohibida según lo señala el artículo 54º, de la Ley General del Ambiente y las denomina con fl ictos de competencia y, de ser el caso, corresponderá al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM -, la determinación de las competencias correspondientes según el artículo antes citado de la aludida ley. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, no deroga a la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752 ni a sus normas reglamentarias como son el Decreto Supremo Nº 261-69-AP y el Decreto Supremo Nº 041-70-AG. 4. El artículo 22º de la Ley General de Aguas establece que está prohibido verter o emitir cualquier residuo, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana, así como el normal desarrollo de la fl ora o fauna o bien comprometer su empleo para otros usos. La autoridad sanitaria, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. 5. El artículo 57º, del Reglamento de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Supremo Nº 261-69-AP, establece que ningún vertimiento de residuos sólidos, líquidos o gaseosos podrá ser efectuado en las aguas marítimas o terrestres del país, sin la previa aprobación de la autoridad sanitaria. Por su parte, el artículo 58º de la norma antes señalada, establece que todo proyecto de vertimiento de desagües domésticos, industriales, de poblaciones u otros deberá ser aprobado por la autoridad sanitaria, previo a cualquier trámite de aprobación, licencia o construcción. 6. El artículo 58º inciso 58.1 de la Ley General del Ambiente, establece que los ministerios y sus respectivos organismos públicos descentralizados, así como, los organismos reguladores o de fi scalización, ejercen funciones y atribuciones ambientales sobre las actividades y materias señaladas en la citada ley. 7. De otro lado, el artículo 117º, inciso 117.1, de la citada Ley General del Ambiente, establece que el control de las emisiones se realiza a través de los LMP y demás instrumentos de gestión ambiental establecidos por las autoridades competentes. El artículo 121º, de la misma norma, señala que el Estado emite en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores una autorización previa para el vertimiento de aguas residuales domésticas, industriales o de cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, siempre que dicho vertimiento no cause deterioro de calidad de las aguas del cuerpo receptor, ni se afecte su reutilización para otros fi nes, de acuerdo a lo establecido en los ECA correspondientes y las normas legales vigentes. 8. En consecuencia, las emisiones antes de ser descargados al cuerpo receptor están normados y controlados por los LMP y el sector competente, en este caso, por el Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, los impactos que las emisiones generan al ser vertidos al cuerpo receptor, son vigilados y controlados por la autoridad sanitaria (DIGESA), la cual vigila y controla la calidad sanitaria de los recursos hídricos de todo el territorio nacional, hecho que demuestra que no existe duplicidad y con fl icto de competencias ambientales. 9. De lo expuesto se concluye que el requerimiento a la impugnante para que cumpla con la recomendación del Informe Nº 895-2005-MEM-DGM-FMI/MA, que sustentó la multa impuesta en primera instancia en relación a acreditar la autorización sanitaria de vertimientos industriales y domésticos, está dictada con arreglo a ley.