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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (09/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de agosto de 2007 351064 (U.E.A.) “COLORADA” y Planta de Bene fi cio “COSINSA” de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A., ubicadas en el distrito y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca. Asimismo se dispuso que la citada empresa cumpla bajo responsabilidad con las recomendaciones del Informe Nº 273-2006-MEM/DGM-FMI/MA. En la citada resolución se sancionó asimismo con 4 UIT vigentes a la fecha de pago a la citada empresa, por incumplimiento de dos (2) recomendaciones, una de la segunda fi scalización del año 2003 y la otra correspondiente a la segunda fi scalización del año 2004. 2. Por escrito de fecha 26 de mayo de 2006, la recurrente interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 173-2006-MEM/DGM, solicitando se declare su nulidad, en atención a los siguientes fundamentos: • De conformidad con el artículo 49º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, no se debió admitir a trámite el informe de levantamiento de observaciones presentado por la fi scalizadora externa ante la Dirección General de Minería con fecha 10 de octubre de 2005, en tanto el mismo no le fue previamente noti fi cado. • No se ha incumplido la recomendación sobre efectuar las acciones necesarias para evitar que se acumule agua sobre la relavera antigua Nº 3, pues dicha observación fue realizada por encontrase un espejo de agua de lluvia en dicha área y no se refería a la poza de agua contigua a la relavera. • Sobre la segunda recomendación supuestamente incumplida, sostiene que sí cumplió la misma pues realizó el mantenimiento de la poza de solución pregnant, a fi n de evitar fi ltraciones y/o fugas de soluciones cianuradas. En adición a lo expuesto, la impugnante precisa que debe tenerse en cuenta que aún no se ha realizado el examen especial sobre veri fi cación del cumplimiento del PAMA, sin embargo se estaría dando validez a la inspección realizada en el segundo semestre del año 1999 por la fi scalizadora externa MINEC. Sobre este punto, la impugnante hace también expresa remisión a las fi scalizaciones externas de los años 2002, 2003 y 2004. 3. Evaluados los actuados se aprecia en primer término que las 2 recomendaciones efectuadas por la autoridad administrativa registran un grado de cumplimiento menor al 100%, de acuerdo al siguiente detalle que obra en el informe de la fi scalización externa de fecha 12 de setiembre de 2005: a) Fiscalización 2004-II: El Titular deberá efectuar la implementación de las medidas correctivas en la Planta de Tratamiento de aguas residuales a fi n de evitar la contaminación del río Tingo. Por otro lado, deberá hacer una exhaustiva investigación de las causas que originaron la detección de cianuro en los puntos de control M-2 y M-4 y ejecutar las medidas correctivas. Grado de cumplimiento del 75% (numeral 8 de la tabla de recomendaciones verifi cadas, que obra a fojas 029). b) Fiscalización 2003-II: CMSN 1 efectuará las acciones necesarias para evitar se acumule agua sobre la relavera antigua Nº 3. Completará las acciones para un cierre adecuado y de fi nitivo de dicho pasivo ambiental. Grado de cumplimiento del 70% (numeral 4 de la tabla de recomendaciones veri fi cadas, que obra a fojas 030) Al haber sido comprobados estos incumplimientos con ocasión del ejercicio de la función fi scalizadora de la autoridad minera, de conformidad con los artículos 165º y 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, le correspondía a la recurrente aportar medio probatorio para desvirtuar la comisión de la infracción, lo que no sucedió en el caso de autos. 4. De acuerdo al artículo 49º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM, modi fi cado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 018-2003-EM, no se admitirán informes de la fi scalizadora externa que no tengan anexada la constancia o el cargo de recepción de la entidad fi scalizada. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera que la ausencia de noti fi cación del informe subsanatorio de fecha 10 de octubre de 2005 (fojas 209) no vicia de nulidad a la resolución recurrida pues no produjo indefensión de la impugnante, en tanto de su lectura se aprecia que el mismo es una rati fi cación de lo expresado en el informe original de la fi scalizadora externa, respecto del cual la recurrente presentó oportunamente sus observaciones, haciendo uso de su derecho de defensa. En tal sentido, opera la conservación del acto administrativo 2 a la que alude el artículo 14º numeral 14.2.4 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento. 5. De acuerdo al artículo 101º inciso l) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, son atribuciones de la Dirección General de Minería, entre otras, imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones señaladas en la referida Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente. 6. En atención a la Resolución Ministerial Nº 353-2000- EM-VMM se aprobó la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, indicando en sus artículos 2º y 3º que la imposición de la multa, se efectuará mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Minería, previa constatación de las irregularidades detectadas y que las multas impuestas deberán ser canceladas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario; asimismo, en el numeral 3 inciso 3.1. correspondiente al rubro Medio Ambiente de dicha Escala, se precisa que el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fi scalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fi scalización. En consecuencia, el incumplimiento de 2 recomen- daciones debe ser sancionado por la autoridad competente con multa de 4 UIT en total. 7. Por otra parte, respecto de los requerimientos contenidos en el artículo 3º de la resolución recurrida, se aprecia del texto de las recomendaciones que constan en el Informe Nº 273-2006-MEM-DGM-FMI/MA, que éstas corresponden a medidas correctivas dictadas en procedimientos distintos, por lo que en todo caso debe estarse a lo previsto en el artículo 206º numeral 206.3 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente, que determina que no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado fi rmes, ni la de los con fi rmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por COMPAÑI MINERA SAN NICOLAS S.A. contra la Resolución Directoral Nº 173-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1º al 3º de la citada resolución. Artículo 2º.- REFORMAR el artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 173-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 4 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti fi cada la presente resolución, debiendo COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. al momento de cancelar la multa, indicar al Banco el Código de Pago Nº 1889-2007, número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1 CMSN son las iniciales de COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLAS S.A. 2 Resolución impugnada. 93243-3