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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (10/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de agosto de 2007 351175 no consigue desvirtuar la imputación del funcionario, limitándose a negar inconsistentemente los hechos; de manera que, además, este letrado debe ser investigado inmediatamente ante los hechos anotados, por el Fiscal Provincial Penal competente. Que en cuanto a los argumentos de defensa del denunciado, éstos devienen en falaces, conforme se observa de su informe de descargo de fs. 41, puesto que, no obstante haberse advertido los indicios referidos, los mismos que conducen a formular una hipótesis criminal consistente, se limita a señalar que conoció el proceso penal por Contrabando únicamente como Juez Instructor, lo que -sostiene- es irrelevante por no resolver cuestiones de fondo, cuando está acreditado que concedió libertad provisional al denunciante Mejía Huampa, tras haberle impuesto inicialmente mandato de detención; indica, además, que la gasolina que consume su vehículo no se expende en el grifo de los hoy denunciados, sin embargo, la imputación no hace referencia a aquel automóvil, sino que se relaciona con otro vehículo, conforme aparece del testimonio de fs. 101; fi nalmente, en lugar de contradecir uno a uno los hechos que puntualmente se le atribuyen, procede a responsabilizar de la denuncia al abogado Jesús Cárdenas Huayllaro, por supuestos celos profesionales, o, estando próximo a ser emitido el informe fi nal correspondiente, recusa -lo que además está prohibido- a la Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno del Cusco, alegando una investigación subjetiva y desprovista de imparcialidad (fs. 112). Que se in fi ere, entonces, que el investigado habría incurrido en el ilícito previsto en el artículo 395º del Código Penal, al haberse determinado la existencia de una serie de evidencias que permiten colegir que habría recibido una botella de whisky y 45 galones de combustible vehicular de los hoy denunciantes, quienes estaban comprendidos en una instrucción por Contrabando sometida a su conocimiento, siendo que a uno de ellos le concedió libertad provisional; de manera que los hechos denunciados deben ser investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno del Cusco a fs. 120 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por Bertha Cahuana Jallo y Mario Mejía Huampa contra el doctor Carlos Vidal Echevarría Bernales, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal de Canchis, por presunto delito de Corrupción de Funcionarios - Cohecho Pasivo Especí fi co. REMÍTANSE los actuados al Fiscal llamado por Ley. Artículo Segundo.- REMÍTASE copia de actuados a la Fiscal Provincial Mixta de Canchis, a fi n que proceda conforme a sus atribuciones respecto al doctor Carlos Ernesto Bárcena Vega, conforme a los hechos anotados en la parte considerativa. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno del Cusco, al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 94114-1Declaran fundada denuncia interpuesta contra magistrados por su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Rioja y como Fiscal Provincial (p) de la Fiscalía Provincial Penal de Rioja, por presunto delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 908-2007-MP-FN. Lima, 8 de agosto del 2007. VISTO:El O fi cio Nº 456-2007-MP-FN-ODCI-DF-SM, remitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín, elevando el Expediente Nº 038-2006-ODCI-SM, el que contiene la investigación seguida de o fi cio contra los doctores Walter John Linares Cotrina, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Penal de Rioja, y Miguel Ángel Zamudio Elescano, en su actuación como Fiscal Provincial (p) de la Fiscalía Provincial Penal de Rioja, por presuntos delitos de Prevaricato y Encubrimiento Personal; en la cual ha recaído el Informe Nº 01-2007-MP-FN-ODCI-SAN MARTÍN, con opinión de declarar fundada la denuncia por el delito de Prevaricato; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye a los magistrados denunciados haber concedido ilegalmente el bene fi cio penitenciario de semilibertad al interno Wiman Vílchez Díaz, quien fuera sentenciado por delito de Violación Sexual de menor de 14 años, contraviniendo lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 27507, cuyo tenor prohíbe expresamente, entre otros, el otorgamiento de dicho bene fi cio a las personas condenadas por el referido ilícito penal. Que del estudio y análisis de los hechos denunciados, así como de la evaluación de descargos y demás recaudos, se in fi ere la presencia de indicios razonables y su fi cientes que permiten suponer que los magistrados denunciados habrían incurrido en la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, al haber emitido, el doctor Zamudio Elescano, el Dictamen Nº 28-05-SL-MP-FPP-RIOJA, de fecha 30.03.05 (fs. 27), en tanto, el doctor Linares Cotrina, la Resolución Nº 03, de fecha 08.04.05 (fs. 33), opinando y resolviendo, respectivamente, por la procedencia del bene fi cio penitenciario de semilibertad en favor del interno Wiman Vílchez Díaz, quien fuera sentenciado por la Sala Penal de Moyobamba a 05 años de pena privativa de la libertad, por supuesto delito de Violación Sexual de menor de 14 años, en agravio de la menor de iniciales L.D.E.F, en el proceso penal Nº 2003- 0154 (fs. 04); cuando al sentenciado no le asistía el citado derecho, por prohibición expresa del artículo 4º de la Ley Nº 27507, que a la letra dice: “Queda prohibido conceder indulto y los bene fi cios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional a las personas condenadas por los delitos a que se re fi ere el artículo 1º de la presente Ley” , esto es, a los comprendidos en los artículos 173º (justamente: Violación Sexual de menor de 14 años) y 173º A (Violación de menor de catorce años seguida de muerte o lesión grave) del Código Penal. Que la referida norma es ampliamente conocida en el ámbito de la administración de justicia, más aún por los magistrados que conocen la materia penal; es más, los denunciados no pueden alegar desconocimiento de los alcances de tal norma prohibitiva, puesto que ante solicitudes similares de otros internos del Establecimiento Penal de Moyobamba, amparados en dicha restricción, las habrían denegado, lo que no sucedió con el caso del interno Vílchez Díaz, hecho que generó una reacción de los internos del citado centro penitenciario, quienes mostrando su malestar, denunciaron los hechos -vía telefónica- al señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a efecto de que se esclarezca