TEXTO PAGINA: 89
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de agosto de 2007 351191 reglamentar el ejercicio del derecho de huelga en el sector Educación, ya que por tratarse de la reglamentación de un derecho fundamental, esto sólo puede hacerse por ley aprobada por el Poder Legislativo, tal como lo tiene desarrollado el Tribunal Constitucional mediante STC 0057-98-AA/TC (fundamento jurídico 5 ): Conviene recalcar aquí que cuando la Constitución deja abierta la posibilidad de que se regulen o reglamenten los derechos fundamentales o los ámbitos dentro de los cuales éstos puedan ejercerse, tal opción no puede entenderse sino como la necesidad de que el tratamiento regulativo a dispensar sea por principio igual en todas las circunstancias. Para cumplir con dicho objetivo, es sólo la ley (o en casos excepcionales, el decreto legislativo) la única forma normativa que, como expresión de la voluntad general de toda la colectividad, puede asegurar por sus alcances universales, el cumplimiento de un principio tan elemental como el de igualdad. Que también se ha emitido el Decreto Supremo Nº 019-2007-ED por el que modificando el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación se crea la Supertintendencia Nacional de Educación SUNACE, como órgano de línea del Ministerio de Educación, quien será responsable de: - supervisar y evaluar el cumplimiento por parte de las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades de Gestión Educativa Local y las Instituciones Educativas, de las normas y medidas de política educativa aprobadas por el Ministerio de Educación, pudiendo además recomendar medidas correctivas para la adecuada ejecución de las mismas. Que si bien es cierto que es competencia exclusiva del Gobierno Nacional el “diseño de políticas nacionales y sectoriales” conforme lo dispone el inciso a) del numeral 26.1. del artículo 26º de la Ley Nº 27783 Ley de Bases de la Descentralización, también lo es que no estamos ante una norma que contenga una orientación política sectorial y además, el Ministerio de Educación no tiene atribuida por las normas del bloque de constitucionalidad la competencia de “supervisión” sobre los Gobiernos Regionales, dado que esta se encuentra reservada para la Contraloría General de la República conforme lo dispone el numeral 21.3. del artículo 21 de la misma Ley de Bases de la Descentralización que expresamente dispone: “Artículo 21º.- Fiscalización y Control 21.1. Los Gobiernos Regionales y Locales son fi scalizados por el Consejo Regional y el Concejo Municipal respectivamente, conforme a sus atribuciones propias. 21.3. Están sujetos al control y supervisión permanente de la Contraloría General de la República en el marco del Sistema Nacional de Control. Y además, ello trastoca las adecuadas relaciones de coordinación y cooperación que deben existir entre el gobierno nacional y los gobiernos sub-nacionales conforme lo dispone el numeral 49.1. del artículo 49º de la Ley de Bases de la Descentralización que expresamente dispone: “El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, articulando el interés nacional con los de las regiones y localidades.” Que, sumado a lo anterior, también desnaturaliza el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Arequipa, aprobado por Ordenanza Nº 010-Arequipa, en el que se establece la dependencia funcional de la Gerencia de Educación (antes Dirección Regional) con la Gerencia General Regional y la Presidencia del Gobierno Regional de Arequipa; En consecuencia, se trata de una norma que invade abiertamente el fuero y la autonomía regional, por cuyo motivo, se deben adoptar las acciones correspondientes para que se restablezca el orden constitucional. Que mediante Decreto de Urgencia Nº 022-2007 se han dictado Medidas Extraordinarias para Asegurar el Servicio Educativo a Nivel Nacional, que en buena cuenta no son medidas de naturaleza económica o fi nanciera, sino disposiciones procedimentales de estricta naturaleza laboral similares a algunas de las contenidas en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2007-ED, al hacer de fi niciones de lo que es “pago de remuneraciones”, “trabajo efectivamente realizado” y normar el procedimiento del descuento de remuneraciones, la información del personal que deje de concurrir al servicio, el control gubernamental de tales procedimientos, el destino de los descuentos y la información que al respecto podrán solicitar las APAFA’s. Siendo así evidente que su contenido material es contradictorio con lo dispuesto por el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú que dispone: “Corresponde al Presidente de la República: - Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica yfi nanciera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modi fi car o derogar los referidos decretos de urgencia. Que adicionalmente, mediante Informe Nº 008-2007- GRA/GRE-G del Gerente Regional de Educación, ha dado cuenta de que en el número de Docentes Alterno debidamente inscritos en el Padrón respectivo (2,721 ) resulta totalmente insu fi ciente para reemplazar a los 10,641 docentes del Servicio Educativo Básico Regular, por lo que la medida dispuesta también resulta imposible fácticamente. Que es de conocimiento público que en el país se vienen desarrollando diversas huelgas en otros sectores de la administración pública ( docentes de Universidades, personal administrativo, etc. ) y estos no han sido declarados servicios esenciales, ni mucho menos se han dictado medidas legales similares a las adoptadas con los docentes del sector educación, lo que denota un tratamiento diferenciado que no se encuentra motivado razonablemente, por cuyo motivo bien puede ser considerado como discriminatorio en colisión con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú que establece que toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Que al respecto, en STC el Tribunal Constitucional ha dictado las siguientes orientaciones constitucionales: “Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Eudeba, 1987) precisa que un orden normativo sistémico es unitario, porque todas sus normas convergen en una norma fundamental, de la cual derivan directa o indirectamente, en sucesión, grado o escalera, hasta llegar a las normas más concretas. Toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la norma fundamental. Tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue formalmente a otra superior, sino también a su compatibilidad material.