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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de agosto de 2007 351190 violenta, mediante un concierto de voluntades por parte de los trabajadores. Mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Debe advertirse que la huelga no es un derecho absoluto, sino regulable. Por ende, debe efectivizarse en armonía con los demás derechos. En aquellos casos en que no exista legislación sobre la materia, tal ausencia no puede ser esgrimida como impedimento para su cabal efectivización por parte de los titulares de este derecho humano. Y en el fundamento jurídico 41 de la misma Sentencia, sobre la titularidad del derecho de Huelga, el Tribunal Constitucional ha dicho: “La doctrina tiene opiniones dispares sobre este punto, ya sea respecto a la titularidad de los trabajadores en sentido lato o a la de los trabajadores adscritos a una organización sindical. Este Colegiado estima que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (Decreto Supremo Nº 010-2003-TR), su ejercicio corresponde a los trabajadores en sentido lato, aunque sujeto a que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determina la ley y dentro de su marco, el estatuto de la organización sindical.” Que la norma que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional de Huelga, aplicable al sector público en general, es el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR en lo que corresponda, el que en su artículo 82º establece: “Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justi fi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben fi gurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. Mientras que el Artículo 83º del mismo cuerpo normativo ordenado dispone: “Son servicios públicos esenciales: a) Los sanitarios y de salubridad. b) Los de limpieza y saneamiento.c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible. d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias. e) Los de establecimientos penales.f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones.g) Los de transporte.h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional. i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República. j) Otros que sean determinados por Ley. Que en concordancia con el inciso j) del artículo 83º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ya glosada, mediante Ley Nº 28988 se ha cali fi cado a la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, advirtiéndose que en su artículo 2º se precisa: “Lo dispuesto en el artículo 1º no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales a los trabajadores.” Que mediante el Decreto Supremo Nº 017-2007-ED se han emitido normas reglamentarias estableciéndose en sus artículos 1º y 11º respectivamente lo siguiente: “El presente Reglamento tiene por objeto normar las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio.” “Los directores de las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, bajo responsabilidad administrativa solicitarán dentro de las 24 horas de anunciada la paralización de las labores o de paralizadas intempestivamente, la contratación de los inscritos en el Padrón Nacional de Docentes Alternos que sean necesarios para asegurar la continuidad de la prestación del servicio educativo.” Sin ingresar a valorar si existen fundamentos razonables y proporcionales para que sólo el servicio educativo básico regular sea declarado un servicio esencial, resulta evidente que la norma reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo Nº 017-2007-ED debió guardar concordancia con lo establecido por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR ya invocado, dada precisamente su naturaleza reglamentaria, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú que preceptúa: Corresponde al Presidente de la República; entre otros: 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. Pero lamentablemente ello no es así, porque dicha norma reglamentaria establece un procedimiento de reemplazo de todos los trabajadores vía contrataciones eventuales, ante incluso el sólo anuncio de una huelga y por supuesto ante su materialización, lo que es totalmente distinto al procedimiento establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, quien hace recaer en los propios trabajadores huelguistas la responsabilidad de proporcionar la nómina respectiva de servidores para garantizar la continuidad, no de todo el servicio esencial afectado con una huelga, sino sólo de sus actividades indispensables. En todo caso, bien se pudo reglamentar mecanismos especí fi cos en el sector educación para hacer efectiva esa nómina de servidores huelguistas que deben garantizar la continuidad de las actividades indispensables, pero de ninguna manera regular un mecanismo que tiene por objeto anular todos los efectos naturales consecuentes de toda huelga, cual es la perturbación del servicio, como bien ya lo tiene precisado el Tribunal Constitucional en la referencia antes glosada. Además, de que dicha norma en su Capítulo III también invade competencias del Poder Legislativo, al