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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (01/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de diciembre de 2007 358745 SE LE DENUNCIA, DESMERECIENDO ANTE LA OPINIÓN PÚBLICA, LA LABOR QUE REALIZA; POR LO TANTO LE CORRESPONDE LA SANCIÓN QUE SE LE VA A IMPONER. LLEGANDO A LA CONCLUSIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA INFRACCIÓN A SUS DEBERES; SEXTO.- QUE, EL SERVIDOR JUDICIAL NO ES TRABAJADOR DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO DE FOJAS VEINTISIETE, POR LO TANTO, LA SANCIÓN QUE SE LE VA A IMPONER SERÁ EN SU ACTUACIÓN COMO AUXILIAR JUDICIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA;SÉPTIMO.- QUE, ESTE PROCESO ADMINISTRATIVO SE HA TRAMITADO RESPETANDO LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO. EN CONSECUENCIA, ES DE APLICACIÓN LOS ARTÍCULOS DOSCIENTOS Y DOSCIENTOS DIEZ DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; POR LO QUE MI VOTO ES QUE SE LE IMPONGA LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE SUSPENSION SIN GOCE DE HABER POR DOS MESES AL SERVIDOR LEONCIO TORRES RODRÍGUEZ, EN SU ACTUACIÓN COMO AUXILIAR JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL. Lima, veinticinco de abril del dos mil siete JAVIER ROMAN SANTISTEBAN Consejero 138884-3 SancionancondestituciónaEspecialista Legal y Técnico Judicial del Décimo Juzgado de Paz Letrado de Lima INVESTIGACIÓN N° 158-2004-LIMA Lima, diecinueve de abril del dos mil siete.- VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación número ciento cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión Lima seguida contra Jorge Luis Jibaja Salazar y Jhonny Antonio Cruz Palomino, por sus actuaciones como Técnico Judicial y Especialista Legal, respectivamente, del Décimo Juzgado de Paz Letrado de Lima, de conformidad con la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, a los investigados se les atribuye haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, prevista en los incisos dos y seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sostenido conversaciones con la señora Zoila Pasache Mendoza con el objeto de recibir una cantidad de dinero a fi n de ayudarla en el trámite del Expediente número setecientos cincuenta y siete guión noventa y ocho seguido contra Mario Colonia Juárez sobre alimentos, ante el Décimo Juzgado de Paz Letrado de Lima; Segundo: Ambos quejados, al momento de realizar sus respectivos descargos, niegan los hechos imputados; por su parte, Jhonny Cruz Palomino alega que no conocía de las tratativas que existían entre el servidor Jibaja y la quejosa respecto al trámite del expediente de alimentos; en tanto que el servidor Jorge Jibaja Salazar manifi esta que no conoce a la quejosa, siendo posible que la haya atendido en la ventanilla de la Mesa de Partes pero no le ha ofrecido ayuda ni menos le ha solicitado o recibido dinero, así como tampoco es su voz la que aparece registrada en la cinta magnetofónica adjuntada a los autos; Tercero: El servidor judicial Jhonny Antonio Cruz Palomino ha negado las “supuestas tratativas denunciadas por la quejosa con el señor Luis Jibaja Salazar (...)”, así como el haber tenido comunicación con la quejosa para el trámite de su expediente de alimentos, acotando que tampoco conversó con Jorge Jibaja respecto de alguna ayuda para la quejosa; no obstante ello, de la trascripción de la cuarta llamada telefónica que registra la conversación entre la señora Zoila Pasache y el investigado Jhonny Cruz Palomino, el día siete de julio de dos mil cuatro (fojas veintitrés a veinticuatro), se determina que la misma sí resulta real, pues ha sido reconocida tanto en la voz como en el contenido por el citado servidor conforme emerge de su declaración de fojas noventa y cinco; donde manifi esta haberse entrevistado telefónica y personalmente con la quejosa; Cuarto: De la aludida trascripción se desprende que el siete de julio de dos mil cuatro la quejosa Zoila Pasache no sólo conversó telefónicamente con el investigado Jhonny Antonio Cruz Palomino, con relación al expediente de alimentos que estaba tramitando, sino además que, conforme se comprueba de la respuesta dada a la cuarta pregunta, tanto la persona de la quejosa como su proceso judicial no le eran desconocidos como pretende afi rmar en su descargo, pues cuando la quejosa le dice: “le habla la señora Zoila Pasache, se acuerda del expediente 757”, el referido servidor le responde: “ya, ya, ya”; lo que evidencia la irregular conducta que estaba realizando con el fi n de obtener un provecho económico; Quinto: Por otro lado, la irregular relación entre los servidores Cruz Palomino y Jibaja Salazar se hace palmaria cuando la quejosa le pregunta al primero de los nombrados: “ (...) no se si el señor Jibaja haya hablado con usted”, dicho investigado responde: “Al respecto, bueno sí me comentó algo”; siendo de otro lado que su notoria conducta irregular se desprende con claridad meridiana, cuando al referirle la quejosa que cumpliría con darles los quinientos nuevos soles como le dijo el servidor Jibaja, el secretario investigado no muestra ninguna extrañeza ante dicha proposición, sino que responde evidenciando conformidad: “hay que ver, venga por favor” y en un segundo momento refi ere “usted venga con sus documentos, para ver como se hace el trámite”; lo cual evidencia irregular conducta funcional; Sexto: Que, todos estos hechos descritos precedentemente permiten colegir que entre ambos investigados existió colusión con el ánimo de aprovecharse económicamente de la quejosa, con quien mantuvieron constantes comunicaciones con tan deleznable fi n; objetivo que si bien es cierto no se logró, ello no enerva la grave responsabilidad funcional del servidor Cruz Palomino, así como del otro investigado como se demostrará a continuación, toda vez que ha sometido su actuación funcional a fi nes subalternos que denotan una notoria conducta irregular; Sétimo: Que, en relación a la conducta funcional del servidor Jorge Luis Jibaja Salazar, se llega a acreditar su responsabilidad no sólo de los hechos debidamente probados, sino también de su conducta observada a lo largo de la presente investigación disciplinaria, puesto que, en un primer momento niega de manera categórica haber conocido a la quejosa y menos que haya mantenido conversación telefónica con la misma, negando que su voz era la que aparece en las grabaciones magnetofónicas, tal como emerge de lo expuesto en su descargo de fojas ochenta y dos, versión que sostiene nuevamente en su declaración de fojas noventa y tres; Octavo: De acuerdo a la pericia realizada, especialmente si se da lectura a la parte conclusiva, fojas ciento veintinueve, se ha llegado a determinar que: “(...) 2. Por las razones expuestas en el acápite anterior, el nivel de identifi cación de los hablantes está comprendido dentro de la categoría de NIVEL DE IDENTIFICACIÓN, es decir que en la muestra indubitada, están contenidos los registros orales del muestreado Jorge Luis Jibaja Salazar”; por lo que siendo así, se ha probado incontrovertiblemente que la quejosa Zoila Pasache y el investigado Jorge Jibaja Salazar (al igual que con el servidor Cruz Palomino), sostuvieron las comunicaciones telefónicas a las que se refi eren las actas de transcripciones de la primera, segunda y tercera llamadas telefónicas realizadas los días seis y siete de julio de dos mil cuatro, obrantes en autos de fojas catorce a veintiuno; Noveno: De lo expuesto, se acredita con sufi ciencia que no solo el servidor Jorge Jibaja Salazar conoce a la quejosa Zoila Pasache, sino que también existieron tratativas para favorecerla a cambio de una suma de dinero, conforme así lo señaló la señora Zoila Pasache en el acta de fojas uno a tres, puesto que cuando ésta le indica que quién le habla es la señora Zoila Pasache, dicho servidor responde: “quien señora Zoila Pasache,