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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (04/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de diciembre de 2007 359043 VISTO: El Ofi cio N° 940-2007-MEM-DGM de fecha 15 de agosto de 2007, emitido por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución N° 389-2007-OS/CD de fecha 13 de julio de 2007, el Consejo Directivo de OSINERGMIN confi rmó la multa impuesta en primera instancia a DOE RUN PERU S.R.L., por infracción a la normativa ambiental correspondiente a la fi scalización del año 2004, disponiendo en el artículo 2° de la citada resolución que el pago de la multa debía efectuarse en cuenta bancaria de OSINERGMIN. 2. Por Ofi cio N° 940-2007-MEM-DGM de fecha 12 de octubre de 2007, notifi cado a OSINERGMIN el 15 de octubre de 2007, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas informó que la multa aplicada en la Resolución Directoral N° 325-2005-MEM/DGM y confi rmada en la precitada resolución de Consejo Directivo, ya había sido cancelada en la cuenta que tiene habilitada el Ministerio de Energía y Minas en el Banco de la Nación para el pago de multas. 3. Teniendo en cuenta que la información de la Dirección General de Minería constituye elemento de juicio sobreviniente a la emisión de la Resolución N° 389-2007-OS/CD y, toda vez que dicha información no genera perjuicio a terceros, de conformidad con el artículo 203° numeral 203.2.3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, procede revocar el artículo 2° de la citada resolución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- REVOCAR el artículo 2° de la Resolución N° 389-2007-OS/CD de fecha 13 de julio de 2007, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 139044-5 Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por CENTROMIN PERÚ S.A. contra resolución que la sancionó con multa RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 688-2007-OS/CD Lima, 6 de noviembre de 2007 VISTO: El recurso de revisión de fecha 23 de enero de 2006 interpuesto por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A., representada por la señora Juana Rosa Del Castillo Valdivia contra la Resolución N° 336-2005-MEM/DGM de fecha 09 de diciembre de 2005, en materia de fi scalización ambiental del segundo semestre 2004 de la Ex Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Cerro de Pasco” (Goyllarisquizga);CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución Directoral N° 336-2005-MEM/ DGM de fecha 09 de diciembre de 2005, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de fi scalización ambiental sobre verifi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente, correspondiente a la fi scalización del segundo semestre del año 2004 presentado por la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. respecto a la Ex Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Cerro de Pasco” (Goyllarisquizga) de Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A. ubicada en el distrito de Yanacancha, provincia y departamento de Pasco, así como sancionó con una multa de 18 UIT a la citada empresa por las siguientes infracciones: a) Los parámetros de hierro, potencial hidrógeno y zinc de sus efl uentes líquidos en los puntos de monitoreo 604, 606 y 608, sobrepasan los niveles máximos permisibles previstos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, alterándose la calidad de las aguas del río Ushugoya, en la cual descargan dichos efl uentes. Multa aplicada: 10 UIT. b) Incumplimiento de 2 recomendaciones de la segunda fi scalización del año 2003 y 2 recomendaciones de la primera fi scalización del año 2004, pasible de sanción de acuerdo al tercer párrafo del sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, que dispone que el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fi scalización serán sancionadas con 2 UIT por cada recomendación incumplida. Multa aplicada: 8 UIT Las recomendaciones incumplidas fueron: Acondicionamiento del cauce de la quebrada, en el tramo de las coberturas 2 y 3, en la bocamina Azalia, para evitar futuros procesos erosivos que afecten la estabilidad del área remediada.  Remediar las zonas disturbadas y desmonteras existentes en el ámbito de la bocamina Azalia.  Remediar y revegetar el botadero de desmonte de la bocamina Pucará y construir un canal de escorrentías con la fi nalidad de evitar el deterioro de dicho botadero en épocas de lluvias.  Captar todas las aguas ácidas de infi ltración de la bocamina Azalia y proceder a su neutralización. 2. Por escrito de fecha 23 de enero de 2006, Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A. interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 336-2005-MEM/DGM, solicitando su revocatoria en mérito a los siguientes fundamentos: a) Ha transcurrido más de un año y medio desde que fueron formuladas las recomendaciones de la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A., que según la Dirección de Fiscalización Minera han sido supuestamente incumplidas. b) El informe presentado por la Fiscalizadora Externa es nulo de ipso jure pues consigna de forma contradictoria los supuestos avances parciales de los proyectos asumidos por la recurrente en el PAMA, cuando éstos se encontraban cumplidos al 100%. La impugnante sostiene que este error fue comunicado a la Dirección General de Minería, pero no fue corregido por ésta y se aprobó el informe de fi scalización en la resolución recurrida el cual está viciado de nulidad. Agrega que equivocadamente la División de Fiscalización de la Dirección General de Minería sostiene que las diferencias advertidas en cuanto al cumplimiento de los avances físicos del PAMA serán verifi cadas por una auditoría ambiental para dichos proyectos. c) Al emitirse la resolución recurrida, la Dirección General de Minería no tuvo en cuenta que la propia