Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2007 (04/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 4 de diciembre de 2007

Fiscalizadora Externa en su informe de absolucion de observaciones de la Direccion de Fiscalizacion Minera expuso las razones de la demora en la ejecucion de los Planes de Cierre de los proyectos "Abandono del Deposito de Relaves Quiulacocha" y "Recuperacion Ambiental Rio San MORDAZA Lago Junin". d) En relacion al incumplimiento de las recomendaciones, a excepcion de la vinculada a remediar las zonas disturbadas y desmonteras existentes en el ambito de la bocamina MORDAZA, sostiene que la ejecucion de estas recomendaciones se vio afectada por una causa de fuerza mayor, al haberse resuelto el contrato suscrito con la Empresa TRACCIMS TEBAMA S.A. para la ejecucion de tales obras, contratista que al no aceptar dicha resolucion sometio el MORDAZA a arbitraje que fue favorable a la impugnante. Precisa que por una vez emitido el laudo arbitral el 11 de octubre de 2005 y, considerando su condicion de empresa estatal, fue necesario que inicie los tramites para el concurso publico que permita la contratacion del diseno y la ejecucion de las obras. e) En relacion a la recomendacion referida a las acciones de remediacion de las zonas disturbadas y desmonteras existentes en el ambito de la bocamina MORDAZA, precisa que corresponde a pasivos identificados en la MORDAZA con ocasion de la Inspeccion Ocular Multisectorial, que contaba con la presencia de las Autoridades Regionales, Locales y Comunidades. Senala que se tomaron en cuenta los Estudios de Ingenieria de Detalle realizados por la Consultora CESEL entre setiembre de 2003 a diciembre de 2004, cuyas medidas de remediacion fueron incluidas para la aprobacion de la solicitud de modificacion del Plan de Cierre de las Bocaminas MORDAZA y Tunel Pucara presentado al Ministerio de Energia y Minas el 07 de diciembre de 2004. La recurrente agrega que comunico a la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. que la remediacion de los desmontes a los que hace referencia la precitada recomendacion tecnica y de los pasivos identificados por la Inspeccion Multisectorial seria ejecutada segun cronograma vigente a la fecha de interposicion del recurso de revision. f) Sobre la multa de 10 UIT por infringir el articulo 4° de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EMVMM, sostiene que la Fiscalizadora Externa no tomo en cuenta sus observaciones sobre los resultados obtenidos en anos anteriores ni tampoco sobre los resultados del informe de fiscalizacion del primer semestre del ano 2005, que reportaron un contenido de hierro (Fe) en la Estacion 604 dentro del nivel MORDAZA permisible establecido. Anade que cuando se proceda a cerrar las valvulas de la tuberia de drenaje de las aguas del Tunel Pucara1 se eliminara completamente este efluente. En relacion a la Estacion 606 afirma que si bien el valor de potencial hidrogeno (pH) acido obtenido registra un valor superior al nivel permitido, ello no sucede con todos los contenidos de metales pesados, los cuales estan por debajo de los limites permisibles. Respecto a la Estacion 608 senala que los valores de potencial hidrogeno, zinc y hierro superan los limites permisibles debido a que aun, por causa de fuerza mayor motivada en la comentada resolucion contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A., no ha podido ejecutar las obras de manejo de las aguas superficiales en la MORDAZA de influencia de las bocaminas Azalia. g) La Direccion de Fiscalizacion Minera ha transgredido los plazos fijados en los articulos 49° y 50° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, emitiendo luego de un ano y medio una opinion que no desvirtua los argumentos de defensa de la recurrente. h) Existiendo un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor segun el articulo 1315° del Codigo Civil, de aplicacion supletoria a los actuados, como consecuencia de la resolucion del contrato suscrito con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A., considera que no debio ser objeto de una multa por tales incumplimientos. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, de conformidad con el articulo 49° del Reglamento de

Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modificado por el articulo 7º del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, normas aplicables al presente procedimiento, la recurrente contaba con un plazo de 5 dias habiles de recibido el informe original de fiscalizacion ambiental (22 de octubre de 2004 segun fojas 4), asi como el respectivo informe de absolucion de las observaciones formuladas por la Direccion General de Mineria al informe original (15 de diciembre de 2004 segun fojas 162), para poder, en ejercicio de su derecho de defensa, formular sus observaciones a los mismos, lo que no sucedio en los actuados, siendo cualquier cuestionamiento extemporaneo y no imputable a la autoridad minera. 4. En el cuadro de recomendaciones incumplidas consignado en el informe original de fiscalizacion ambiental (fojas 13 y 14) se aprecia el cumplimiento parcial de las precitadas recomendaciones tecnicas de la MORDAZA fiscalizacion del ano 2003 y primera fiscalizacion del ano 2004, grado de cumplimiento que al no haber sido cuestionado oportunamente y con medio probatorio idoneo por la impugnante, fue tomado en cuenta al momento de emitirse la resolucion impugnada, lo que no acarrea su nulidad. Tengase presente que conforme al articulo 165° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no son objeto de probanza los hechos comprobados con ocasion del ejercicio de las funciones de fiscalizacion, como sucede en el caso de las labores ejecutadas e informes de fiscalizacion ambiental y absolucion de observaciones emitidos por SEGECO S.A., asi como la posterior emision del pronunciamiento tecnico de la Direccion de Fiscalizacion Minera, que sustento la resolucion impugnada. Se aprecia en autos que la recurrente solo se limita a efectuar afirmaciones de parte respecto a que la resolucion contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. y a la presencia de nuevos pasivos ambientales determinados por la Inspeccion Ocular Multisectorial justifican tanto la falta de implementacion de las recomendaciones del MORDAZA semestre del ano 2003 y primer semestre del ano 2004, como los excesos en los niveles maximos permisibles de los parametros de zinc, hierro y potencial hidrogeno de sus efluentes liquidos en los puntos de monitoreo 604, 606 y 608. 5. En relacion a la resolucion contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. y la ulterior demora en la ejecucion de obras por la emision del laudo arbitral y MORDAZA MORDAZA de seleccion de contratista, este organo colegiado considera oportuno efectuar las siguientes precisiones: a) De conformidad con el articulo 60° de la Constitucion de 1993, concordante con la Ley MORDAZA de Crecimiento para la Inversion Privada, aprobada por Decreto Legislativo N° 757, la actividad empresarial, publica o no publica, recibe el mismo tratamiento legal, por lo que la condicion de empresa estatal invocada por la recurrente no la exime del cumplimiento de la normativa ambiental. b) En virtud al articulo 1° del Decreto Supremo N° 0222005-EM, el Estado, a traves de la Direccion General de Mineria, cautela que el desarrollo y ejecucion del MORDAZA de promocion de la inversion privada en las empresas mineras comprendidas bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 674, como es el caso de la impugnante, se realice dando cumplimiento a la normativa ambiental vigente. Para el caso que nos ocupa y, al MORDAZA de esta MORDAZA, la Empresa Minera del Centro del Peru S.A. - CENTROMIN PERU S.A. debio comunicar oportunamente a la Direccion General de Mineria que el contrato que tenia suscrito con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. se encontraba resuelto, a fin de solicitar la ampliacion del plazo para poder cumplir con las recomendaciones tecnicas del MORDAZA semestre del

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La recurrente afirma que la ejecucion de esta accion se vio afectada por la resolucion contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A.

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