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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de diciembre de 2007 359044 Fiscalizadora Externa en su informe de absolución de observaciones de la Dirección de Fiscalización Minera expuso las razones de la demora en la ejecución de los Planes de Cierre de los proyectos “Abandono del Depósito de Relaves Quiulacocha” y “Recuperación Ambiental Río San Juan Lago Junín”. d) En relación al incumplimiento de las recomendaciones, a excepción de la vinculada a remediar las zonas disturbadas y desmonteras existentes en el ámbito de la bocamina Azalia, sostiene que la ejecución de estas recomendaciones se vio afectada por una causa de fuerza mayor, al haberse resuelto el contrato suscrito con la Empresa TRACCIMS TEBAMA S.A. para la ejecución de tales obras, contratista que al no aceptar dicha resolución sometió el asunto a arbitraje que fue favorable a la impugnante. Precisa que por una vez emitido el laudo arbitral el 11 de octubre de 2005 y, considerando su condición de empresa estatal, fue necesario que inicie los trámites para el concurso público que permita la contratación del diseño y la ejecución de las obras. e) En relación a la recomendación referida a las acciones de remediación de las zonas disturbadas y desmonteras existentes en el ámbito de la bocamina Azalia, precisa que corresponde a pasivos identifi cados en la zona con ocasión de la Inspección Ocular Multisectorial, que contaba con la presencia de las Autoridades Regionales, Locales y Comunidades. Señala que se tomaron en cuenta los Estudios de Ingeniería de Detalle realizados por la Consultora CESEL entre setiembre de 2003 a diciembre de 2004, cuyas medidas de remediación fueron incluidas para la aprobación de la solicitud de modifi cación del Plan de Cierre de las Bocaminas Azalia y Túnel Pucará presentado al Ministerio de Energía y Minas el 07 de diciembre de 2004. La recurrente agrega que comunicó a la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. que la remediación de los desmontes a los que hace referencia la precitada recomendación técnica y de los pasivos identifi cados por la Inspección Multisectorial sería ejecutada según cronograma vigente a la fecha de interposición del recurso de revisión. f) Sobre la multa de 10 UIT por infringir el artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EMVMM, sostiene que la Fiscalizadora Externa no tomó en cuenta sus observaciones sobre los resultados obtenidos en años anteriores ni tampoco sobre los resultados del informe de fi scalización del primer semestre del año 2005, que reportaron un contenido de hierro (Fe) en la Estación 604 dentro del nivel máximo permisible establecido. Añade que cuando se proceda a cerrar las válvulas de la tubería de drenaje de las aguas del Túnel Pucará 1 se eliminará completamente este efl uente. En relación a la Estación 606 afi rma que si bien el valor de potencial hidrógeno (pH) ácido obtenido registra un valor superior al nivel permitido, ello no sucede con todos los contenidos de metales pesados, los cuales están por debajo de los límites permisibles. Respecto a la Estación 608 señala que los valores de potencial hidrógeno, zinc y hierro superan los límites permisibles debido a que aún, por causa de fuerza mayor motivada en la comentada resolución contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A., no ha podido ejecutar las obras de manejo de las aguas superfi ciales en la zona de infl uencia de las bocaminas Azalia. g) La Dirección de Fiscalización Minera ha transgredido los plazos fi jados en los artículos 49° y 50° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, emitiendo luego de un año y medio una opinión que no desvirtúa los argumentos de defensa de la recurrente. h) Existiendo un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor según el artículo 1315° del Código Civil, de aplicación supletoria a los actuados, como consecuencia de la resolución del contrato suscrito con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A., considera que no debió ser objeto de una multa por tales incumplimientos. 3. Evaluados los actuados se aprecia que, de conformidad con el artículo 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, modifi cado por el artículo 7º del Decreto Supremo N° 018-2003-EM, normas aplicables al presente procedimiento, la recurrente contaba con un plazo de 5 días hábiles de recibido el informe original de fi scalización ambiental (22 de octubre de 2004 según fojas 4), así como el respectivo informe de absolución de las observaciones formuladas por la Dirección General de Minería al informe original (15 de diciembre de 2004 según fojas 162), para poder, en ejercicio de su derecho de defensa, formular sus observaciones a los mismos, lo que no sucedió en los actuados, siendo cualquier cuestionamiento extemporáneo y no imputable a la autoridad minera. 4. En el cuadro de recomendaciones incumplidas consignado en el informe original de fi scalización ambiental (fojas 13 y 14) se aprecia el cumplimiento parcial de las precitadas recomendaciones técnicas de la segunda fi scalización del año 2003 y primera fi scalización del año 2004, grado de cumplimiento que al no haber sido cuestionado oportunamente y con medio probatorio idóneo por la impugnante, fue tomado en cuenta al momento de emitirse la resolución impugnada, lo que no acarrea su nulidad. Téngase presente que conforme al artículo 165° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no son objeto de probanza los hechos comprobados con ocasión del ejercicio de las funciones de fi scalización, como sucede en el caso de las labores ejecutadas e informes de fi scalización ambiental y absolución de observaciones emitidos por SEGECO S.A., así como la posterior emisión del pronunciamiento técnico de la Dirección de Fiscalización Minera, que sustentó la resolución impugnada. Se aprecia en autos que la recurrente sólo se limita a efectuar afi rmaciones de parte respecto a que la resolución contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. y a la presencia de nuevos pasivos ambientales determinados por la Inspección Ocular Multisectorial justifi can tanto la falta de implementación de las recomendaciones del segundo semestre del año 2003 y primer semestre del año 2004, como los excesos en los niveles máximos permisibles de los parámetros de zinc, hierro y potencial hidrógeno de sus efl uentes líquidos en los puntos de monitoreo 604, 606 y 608. 5. En relación a la resolución contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. y la ulterior demora en la ejecución de obras por la emisión del laudo arbitral y nuevo proceso de selección de contratista, este órgano colegiado considera oportuno efectuar las siguientes precisiones: a) De conformidad con el artículo 60° de la Constitución de 1993, concordante con la Ley Marco de Crecimiento para la Inversión Privada, aprobada por Decreto Legislativo N° 757, la actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal, por lo que la condición de empresa estatal invocada por la recurrente no la exime del cumplimiento de la normativa ambiental. b) En virtud al artículo 1° del Decreto Supremo N° 022- 2005-EM, el Estado, a través de la Dirección General de Minería, cautela que el desarrollo y ejecución del proceso de promoción de la inversión privada en las empresas mineras comprendidas bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 674, como es el caso de la impugnante, se realice dando cumplimiento a la normativa ambiental vigente. Para el caso que nos ocupa y, al amparo de esta norma, la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. - CENTROMIN PERU S.A. debió comunicar oportunamente a la Dirección General de Minería que el contrato que tenía suscrito con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. se encontraba resuelto, a fi n de solicitar la ampliación del plazo para poder cumplir con las recomendaciones técnicas del segundo semestre del 1 La recurrente a fi rma que la ejecución de esta acción se vio afectada por la resolución contractual con su contratista TRACCIMS TEBAMA S.A.