Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2007 (04/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, martes 4 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

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el mayor porcentaje del caudal lo aportan las actividades de la poblacion de Cerro de Pasco. En adicion a lo expuesto, senala que el MORDAZA que transporta los efluentes liquidos arrastra materiales de suelos con pasivos no controlados, lo que motiva que los parametros de zinc y hierro se encuentren ocasional y ligeramente por encima de los LMP. c) En relacion a la estacion de monitoreo E-301 denominado "Aguas Servidas de Yanacancha", ubicado MORDAZA de la influencia de su botadero Rumiallana, manifiesta que dicha estacion MORDAZA recibia las aguas residuales urbanas del distrito de Yanacancha, las que fueron derivadas hacia la MORDAZA del rio San MORDAZA, con el objeto de evitar la contaminacion de la MORDAZA alta del rio Huallaga. Sostiene que a la fecha de la impugnacion, solo se descargan en el rio San MORDAZA las aguas residuales del PP.JJ. MORDAZA MORDAZA Mariategui, por lo que no existe ninguna responsabilidad de la impugnante. De otro lado, la recurrente precisa que las aguas de la estacion E-301, mas los aportes de escorrentias, forman el punto de control 303, en el que no ingresan los efluentes liquidos del stock pile(*), los cuales son debidamente captados a traves de MORDAZA impermeabilizados y enviados por un sistema de bombeo a la Planta de Neutralizacion. d) Respecto al cumplimiento de las recomendaciones tecnicas, indica que si cumplio con implementarlas como consta en el escrito presentado al Ministerio de Energia y Minas el 30 de noviembre de 2006. La recurrente sustenta su afirmacion en los siguientes aspectos: · Presento el estudio completo de la "Evaluacion de Riesgos Geotecnicos por Subsidencia del Barrio Ayapoto". · Si existe un MORDAZA de coronacion al lado oeste del Tajo MORDAZA MORDAZA y que ha terminado de construir el MORDAZA de coronacion del lado norte del Tajo, de acuerdo a lo recomendado en la primera fiscalizacion del ano 2006 consignada por la fiscalizadora externa. · Cumplio con la instalacion y empalme de las tuberias de 19 y 14 pulgadas para la conduccion de los relaves hacia la disposicion final en el deposito de relaves de Ocroyoc. · Cuenta con un programa anual de capacitacion y simulacros de los diferentes planes de emergencia y contingencia. · Se encuentra en tramite judicial de MORDAZA instancia, en la via contencioso-administrativa, el cuestionamiento de la legalidad de una ordenanza municipal de la provincia de Pasco, que dispuso el levantamiento y retiro de las tuberias que sirvieron para el transporte de aguas acidas a la MORDAZA de Yanamate. Sostiene que efectivamente a la fecha del recurso impugnativo, se encuentran instaladas dichas tuberias de conduccion de aguas acidas de sus operaciones mineras, a la espera de un pronunciamiento judicial final sobre dicho MORDAZA, por lo que entiende que la recomendacion dejada por la Fiscalizadora Externa sobre la clausura y retiro de las citadas tuberias tambien se encuentra condicionado al aludido fallo judicial. 4. Es oportuno senalar en primer termino que existen dos (2) antecedentes administrativos sobre incumplimientos a la normativa ambiental en los que incurrio la recurrente que son analogos y/o similares a los discutidos en el presente procedimiento y que deben ser tomados en cuenta por este organo colegiado al momento de resolver, en observancia del criterio de repeticion en la comision de la infraccion previsto en el MORDAZA de Razonabilidad del procedimiento administrativo sancionador, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato de los articulos 229 numeral 229.2 y 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asi pues, mediante Resolucion Directoral N° 347-2005MEM/DGM, confirmada por Resolucion de Consejo Directivo de OSINERGMIN N° 307-2007-OS/CD, se multo con 16 UIT a VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. porque se detecto durante la fiscalizacion del MORDAZA semestre del ano 2004 que sus efluentes liquidos excedian los LMP fijados en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/DGM precisamente

en las mismas estaciones de monitoreo o puntos de control del caso que nos ocupa (10 UIT), asi como por el incumplimiento de 3 recomendaciones tecnicas (6 UIT); de otro lado, se encuentra pendiente de pronunciamiento en MORDAZA instancia administrativa ante OSINERGMIN, una MORDAZA multa de 10 UIT aplicada a la impugnante mediante Resolucion Directoral N° 101-2006-MEM/DGM, por infraccion a la normativa ambiental detectada durante la fiscalizacion del primer semestre del ano 2005, la misma que es analoga a la infraccion MORDAZA descrita en relacion con el exceso de los LMP establecidos. 5. De un analisis del Informe de Fiscalizacion de las Normas de Proteccion y Conservacion del Medio Ambiente correspondiente al Primer Semestre del 2006, de fecha 21 de agosto de 2006, incluyendo a su informe complementario de fecha 10 de octubre de 2006 (fojas 226, 265 a 273, 634 y 635), se concluye que la entidad fiscalizada presenta concentraciones en los parametros de solidos suspendidos totales, zinc y hierro que superan los niveles o limites maximos permisibles previstos en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 6. Si bien la recurrente planteo observaciones al informe de fiscalizacion ambiental, no ofrece las pruebas necesarias que confirmen su afirmacion de no ser la causante de efluentes que superan los niveles o limites maximos permisibles, no habiendo tampoco dejado MORDAZA de su cuestionamiento a los puntos de monitoreo utilizados por la Fiscalizadora Externa, como se aprecia en el acta de fojas 295 a 297. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el articulo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 229° numeral 229.2 de la citada ley, de los resultados de la fiscalizacion efectuada se pudo constatar la comision de ilicito administrativo por parte de la recurrente, por lo que habiendose desvirtuado la Presuncion de Licitud de su conducta, le correspondia demostrar con medio probatorio idoneo que no se excedio de los LMP senalados, lo que no sucedio en autos. Cabe precisar que de acuerdo al articulo 165° de la Ley N° 27444, no seran objeto de probanza a cargo de la Administracion, los hechos comprobados en el ejercicio de funciones administrativas, como es el caso de los resultados obtenidos por la Fiscalizadora Externa durante el monitoreo a los efluentes de la recurrente, labor efectuada con ocasion de la Fiscalizacion de las Normas de Proteccion y Conservacion del Medio Ambiente del Primer Semestre del 2006. 7. De los actuados consta que el Informe de Fiscalizacion de las Normas de Proteccion y Conservacion del Medio Ambiente fue presentado oportunamente a la empresa fiscalizada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 49° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras aprobado por Decreto Supremo N° 049 2001-EM modificado por el articulo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM. 8. De acuerdo al articulo 5º del Decreto Supremo N° 016-93-EM, el titular de la actividad minero-metalurgica es responsable por las emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligacion evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles establecidos. 9. Este organo colegiado concluye de un analisis de los actuados, que la impugnante no observo lo prescrito en el articulo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM y los valores previstos en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, siendo su conducta pasible de sancion de multa conforme al numeral 3 acapite 3.1 de la Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, cuyo monto sera de 10 UIT por cada infraccion detectada con ocasion de la fiscalizacion o examen especial, hasta un MORDAZA de 600 UIT y, que en el caso del incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalizacion y de las investigaciones de los casos de dano al medio ambiente y catastrofes ambientales, seran sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendacion incumplida, las que se adicionaran a la

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