TEXTO PAGINA: 23
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de diciembre de 2007 359041 el mayor porcentaje del caudal lo aportan las actividades de la población de Cerro de Pasco. En adición a lo expuesto, señala que el canal que transporta los efl uentes líquidos arrastra materiales de suelos con pasivos no controlados, lo que motiva que los parámetros de zinc y hierro se encuentren ocasional y ligeramente por encima de los LMP. c) En relación a la estación de monitoreo E-301 denominado “Aguas Servidas de Yanacancha”, ubicado antes de la infl uencia de su botadero Rumiallana, manifi esta que dicha estación antes recibía las aguas residuales urbanas del distrito de Yanacancha, las que fueron derivadas hacia la cuenca del río San Juan, con el objeto de evitar la contaminación de la cuenca alta del río Huallaga. Sostiene que a la fecha de la impugnación, sólo se descargan en el río San Juan las aguas residuales del PP.JJ. José Carlos Mariátegui, por lo que no existe ninguna responsabilidad de la impugnante. De otro lado, la recurrente precisa que las aguas de la estación E-301, más los aportes de escorrentías, forman el punto de control 303, en el que no ingresan los efl uentes líquidos del stock pile(*), los cuales son debidamente captados a través de canales impermeabilizados y enviados por un sistema de bombeo a la Planta de Neutralización. d) Respecto al cumplimiento de las recomendaciones técnicas, indica que sí cumplió con implementarlas como consta en el escrito presentado al Ministerio de Energía y Minas el 30 de noviembre de 2006. La recurrente sustenta su afi rmación en los siguientes aspectos: Presentó el estudio completo de la “Evaluación de Riesgos Geotécnicos por Subsidencia del Barrio Ayapoto”. Sí existe un canal de coronación al lado oeste del Tajo Raúl Rojas y que ha terminado de construir el canal de coronación del lado norte del Tajo, de acuerdo a lo recomendado en la primera fi scalización del año 2006 consignada por la fi scalizadora externa. Cumplió con la instalación y empalme de las tuberías de 19 y 14 pulgadas para la conducción de los relaves hacia la disposición fi nal en el depósito de relaves de Ocroyoc. Cuenta con un programa anual de capacitación y simulacros de los diferentes planes de emergencia y contingencia. Se encuentra en trámite judicial de segunda instancia, en la vía contencioso-administrativa, el cuestionamiento de la legalidad de una ordenanza municipal de la provincia de Pasco, que dispuso el levantamiento y retiro de las tuberías que sirvieron para el transporte de aguas ácidas a la Laguna de Yanamate. Sostiene que efectivamente a la fecha del recurso impugnativo, se encuentran instaladas dichas tuberías de conducción de aguas ácidas de sus operaciones mineras, a la espera de un pronunciamiento judicial fi nal sobre dicho asunto, por lo que entiende que la recomendación dejada por la Fiscalizadora Externa sobre la clausura y retiro de las citadas tuberías también se encuentra condicionado al aludido fallo judicial. 4. Es oportuno señalar en primer término que existen dos (2) antecedentes administrativos sobre incumplimientos a la normativa ambiental en los que incurrió la recurrente que son análogos y/o similares a los discutidos en el presente procedimiento y que deben ser tomados en cuenta por este órgano colegiado al momento de resolver, en observancia del criterio de repetición en la comisión de la infracción previsto en el Principio de Razonabilidad del procedimiento administrativo sancionador, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato de los artículos 229 numeral 229.2 y 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Así pues, mediante Resolución Directoral N° 347-2005- MEM/DGM, confi rmada por Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN N° 307-2007-OS/CD, se multó con 16 UIT a VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. porque se detectó durante la fi scalización del segundo semestre del año 2004 que sus efl uentes líquidos excedían los LMP fi jados en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/DGM precisamente en las mismas estaciones de monitoreo o puntos de control del caso que nos ocupa (10 UIT), así como por el incumplimiento de 3 recomendaciones técnicas (6 UIT); de otro lado, se encuentra pendiente de pronunciamiento en última instancia administrativa ante OSINERGMIN, una segunda multa de 10 UIT aplicada a la impugnante mediante Resolución Directoral N° 101-2006-MEM/DGM, por infracción a la normativa ambiental detectada durante la fi scalización del primer semestre del año 2005, la misma que es análoga a la infracción antes descrita en relación con el exceso de los LMP establecidos. 5. De un análisis del Informe de Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Medio Ambiente correspondiente al Primer Semestre del 2006, de fecha 21 de agosto de 2006, incluyendo a su informe complementario de fecha 10 de octubre de 2006 (fojas 226, 265 a 273, 634 y 635), se concluye que la entidad fi scalizada presenta concentraciones en los parámetros de sólidos suspendidos totales, zinc y hierro que superan los niveles o límites máximos permisibles previstos en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 6. Si bien la recurrente planteó observaciones al informe de fi scalización ambiental, no ofrece las pruebas necesarias que confi rmen su afi rmación de no ser la causante de efl uentes que superan los niveles o limites máximos permisibles, no habiendo tampoco dejado constancia de su cuestionamiento a los puntos de monitoreo utilizados por la Fiscalizadora Externa, como se aprecia en el acta de fojas 295 a 297. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 229° numeral 229.2 de la citada ley, de los resultados de la fi scalización efectuada se pudo constatar la comisión de ilícito administrativo por parte de la recurrente, por lo que habiéndose desvirtuado la Presunción de Licitud de su conducta, le correspondía demostrar con medio probatorio idóneo que no se excedió de los LMP señalados, lo que no sucedió en autos. Cabe precisar que de acuerdo al artículo 165° de la Ley N° 27444, no serán objeto de probanza a cargo de la Administración, los hechos comprobados en el ejercicio de funciones administrativas, como es el caso de los resultados obtenidos por la Fiscalizadora Externa durante el monitoreo a los efl uentes de la recurrente, labor efectuada con ocasión de la Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Medio Ambiente del Primer Semestre del 2006. 7. De los actuados consta que el Informe de Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Medio Ambiente fue presentado oportunamente a la empresa fi scalizada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras aprobado por Decreto Supremo N° 049 2001-EM modifi cado por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM. 8. De acuerdo al artículo 5º del Decreto Supremo N° 016-93-EM, el titular de la actividad minero-metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos. 9. Este órgano colegiado concluye de un análisis de los actuados, que la impugnante no observó lo prescrito en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM y los valores previstos en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, siendo su conducta pasible de sanción de multa conforme al numeral 3 acápite 3.1 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, cuyo monto será de 10 UIT por cada infracción detectada con ocasión de la fi scalización o examen especial, hasta un máximo de 600 UIT y, que en el caso del incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fi scalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la