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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de diciembre de 2007 359040 responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos. 7. Por su parte, mediante Resolución Ministerial Nº 011-96-EM-VMM se aprobaron los niveles máximos permisibles para efl uentes líquidos minero-metalúrgicos, la cual en su artículo 2º indica que las unidades mineras en operación y aquéllas que reinician sus operaciones podrán sujetarse a lo señalado en el Anexo 2, siguiendo lo establecido en el Decreto Supremo N° 016-93-EM, anexo que forma parte de la citada resolución ministerial. Asimismo, el artículo 4º de la misma establece que los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efl uente minero-metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna “valor en cualquier momento”, del Anexo 1 ó 2 según corresponda. El Anexo 2 de la citada resolución relativo a los valores máximos de emisión para las unidades mineras en operación o que reinician operaciones indica 100 como valor en cualquier momento respecto del parámetro Sólidos Suspendidos Totales (mg/l). En el presente procedimiento, al presentar la entidad fi scalizada un valor de 121. mg/L en el parámetro SST (fojas 80), supera el nivel máximo permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, lo que la hace pasible de la respectiva sanción de multa. 8. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado concluye de un análisis de los actuados, que la impugnante infringió el artículo 5° del Decreto Supremo N° 016-93-EM y artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM, siendo su conducta pasible de sanción de multa conforme al numeral 3 inciso 3.1 de la Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, cuyo monto será de 10 UIT por cada infracción detectada con ocasión de la fi scalización o examen especial, hasta un máximo de 600 UIT y, que en el caso del incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fi scalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fi scalización. En consecuencia, la multa de 10 UIT aplicada en los actuados ha sido dictada con arreglo a ley pues corresponde a una infracción a la normativa ambiental consistente en emitir efl uentes líquidos que sobrepasan los niveles máximos permisibles. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. contra la Resolución Directoral N° 101-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1° al 3° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 101-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 10 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 3120-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 139044-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 647-2007-OS/CD Lima, 25 de Octubre de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 16 de enero de 2007 interpuesto por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., representada por el señor Pedro Olórtegui Perea, contra la Resolución Directoral N° 450-2006-MEM/DGM de fecha 15 de diciembre de 2006, por la emisión de efl uentes líquidos que sobrepasan los niveles máximos permisibles; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 450-2006-MEM/ DGM de fecha 15 de diciembre de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de auditoría ambiental sobre verifi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente, correspondiente a la fi scalización del primer semestre del año 2006 presentado por la Fiscalizadora Externa CONSORCIO SC INGENIERIA S.R.L. Y HLC S.A.C., respecto a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Cerro de Pasco” y Concesiones de Benefi cio “Paragsha-Ocroyoc” y “San Expedito” de VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A. ubicada en el distrito de Yanacancha, Chaupimarca y Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, así como sancionó con una multa de 10 UIT a la citada empresa por la emisión de efl uentes líquidos que sobrepasan los niveles máximos permisibles previstos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. En la parte considerativa de la citada resolución se señaló que estas emisiones están alterando la calidad de las aguas del río San Juan y la cuenca del río Tingo-río Marañón. 2. Por escrito de fecha 16 de enero de 2007, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 450-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta, consignando los siguientes fundamentos: a) En relación a la multa por excederse de los límites máximos permisibles (LMP), afi rma que en la estación E- 202 denominada “Efl uente de Agua Industrial Paragsha”, con la fi nalidad de garantizar que la calidad de agua cumpla con los LMP, la empresa ha ejecutado a la fecha las siguientes acciones: Construcción y puesta en circulación de los sedimentadores del circuito de zinc. Recirculación de aguas claras del sistema del circuito de plomo. Adquisición y puesta en marcha de los fi ltros cerámicos a presión. b) Respecto a la estación de monitoreo E-215, la recurrente indica que esta capta los efl uentes de diversos orígenes de las aguas servidas de la población del distrito de Chaupimarca, Yanacancha y del Centro Poblado Menor de Paragsha, además del efl uente Agua Industrial Paragsha, por lo que no corresponde imputar a su representada el origen de tales efl uentes líquidos, ya que