Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2007 (04/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, martes 4 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

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ano 2003 y primer semestre del ano 2004. De un analisis de los actuados, no se aprecia que la impugnante MORDAZA formalizado tal pedido. c) Revisada la Carta Notarial GEGE-116-2004 de la recurrente de fecha 24 de febrero de 2004, recibida por su contratista el mismo dia, que obra en MORDAZA simple a fojas 333, se aprecia que la impugnante concedio a la contratista prorrogas al plazo de ejecucion de las obras, previo a adoptar la opcion de la resolucion contractual. Estas prorrogas desvirtuan que el incumplimiento atribuido a la contratista califique como fuerza mayor, en tanto no constituye un hecho imprevisible por parte de la recurrente pues esta una vez vencido el plazo original del contrato, pudo prever que su contratista no culminaria la ejecucion de obras comprometidas dentro de los plazos establecidos y, como se preciso en el literal anterior del presente numeral, solicitar un periodo mayor para poder cumplir con implementar las recomendaciones de las fiscalizaciones ambientales anteriores, lo que bajo la legislacion civil empleada supletoriamente por la propia recurrente denota que esta no actuo con la diligencia ordinaria requerida para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1314° del Codigo Civil. En consecuencia, se descarta la aplicacion supletoria a los actuados del articulo 1315° del Codigo Civil, mas aun si las obligaciones ambientales discutidas en los actuados no tienen naturaleza civil y derivan de normas de orden publico, conforme lo establece el articulo 7° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, siendo en consecuencia restringida la interpretacion de sus alcances. d) De un analisis de la MORDAZA simple del laudo arbitral de derecho que adjunta la recurrente como sustento a su recurso de revision (fojas 349 y 350) se aprecia que el Tribunal Arbitral concluye, luego de un analisis de la opinion de peritos, que era ejecutable la prestacion a cargo de la contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. consistente en el taponamiento del Tunel Pucara, aunque con mayores gastos (presupuestos adicionales) y en un plazo mayor, este ultimo aspecto que como se afirmo lineas atras no era desconocido para la impugnante porque, como se ha sostenido, le concedio a la contratista prorrogas adicionales para la ejecucion de las obras, previo a optar por la resolucion contractual. El Tribunal Arbitral sostiene que se acredito en el curso del MORDAZA arbitral que la contratista ejecuto la prestacion a su cargo de manera unilateral, apartandose del expediente tecnico establecido, aspectos que evidentemente solo son oponibles entre las partes contratantes pero no frente al Estado y a terceros, subsistiendo en consecuencia su responsabilidad administrativa, civil e inclusive penal por los danos ambientales y patrimoniales que pudiera haber generado su actividad contaminante. De conformidad con los articulos VIII y IX del Titulo Preliminar de la Ley N° 28611, que regula los Principios de Internalizacion de Costos y de Responsabilidad Ambiental, toda persona natural o juridica, sea publica o privada, debe asumir el costo de los riesgos o danos que genere sobre el entorno, adoptando inexcusablemente las medidas de restauracion, rehabilitacion o recuperacion, segun corresponda, o cuando lo anterior no fuere posible, a compensar en terminos ambientales los danos generados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas civiles y penales a que hubiera lugar. f) Por otro lado, en atencion al articulo 1363° del Codigo Civil, los contratos solo surten efectos entre las partes contratantes, por lo que las causas de la resolucion de los mismos tampoco pueden invocarse frente a Estado como justificante del incumplimiento de la normativa ambiental, que como se senalo es de orden publico. De otro lado, estando a lo dispuesto en el articulo 106° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y articulo 2012° del Codigo Civil, solo son oponibles frente al Estado y terceros, bajo el MORDAZA de Publicidad Registral, los contratos debidamente inscritos en los registros publicos, circunstancia que no se presenta en los actuados con respecto al comentado contrato de ejecucion de obras. En adicion a lo expuesto, de acuerdo al articulo 9° de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, el convenio

arbitral solo obliga a las partes contratantes y, en consecuencia, tambien lo dispuesto en el laudo arbitral que pudiera originarse del mismo, lo que descarta cualquier pretension de invocar la aplicabilidad de los alcances del laudo arbitral al caso que nos ocupa. 6. Descartado el argumento de la resolucion contractual como supuesto de fuerza mayor que exonera de responsabilidad administrativa a la impugnante, corresponde evaluar si su solicitud de modificacion del Plan de Cierre de la mina Goyllarisquizga, al haberse determinado la existencia de pasivos ambientales luego de la Inspeccion Ocular Multisectorial, califica como causal que exonera a la recurrente de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa ambiental, en particular de no haber implementado la recomendacion vinculada a la remediacion de las zonas disturbadas y desmonteras existentes en el ambito de la bocamina Azalia. Al respecto, conforme consta a fojas 362 y 370, la aludida inspeccion ocular se realizo el 11 de febrero del ano 2003, esto es transcurrido mas de un ano de aprobada la solicitud de modificacion de PAMA presentada por CENTROMIN PERU S.A. respecto a la ex U.E.A. "Cerro de Pasco" por Resolucion Directoral N° 046-2002-EM/ DGAA de fecha 7 de febrero de 2002, en la que consta expresamente en su articulo 2° literal d) que solo la infraestructura de la Planta de MORDAZA de Carbon quedaba excluida del Plan de Cierre de la mina Goyllarisquizga, por haberse transferido la misma al respectivo municipio, en tanto que las otras actividades de recuperacion ambiental podian ejecutarse a partir del ano 2002 como parte del cierre tecnico. En relacion con lo senalado en el parrafo anterior y, considerando la absolucion de observaciones que efectuo la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. (fojas 165,172 y 173), este organo colegiado concluye que no existe el aparente error de la Direccion General de Mineria invocado por la impugnante como causal de nulidad de la resolucion recurrida, en tanto SEGECO S.A. solo indico el cumplimiento del 100% de los proyectos del PAMA, aspecto que nada tiene que ver con el cumplimiento de las acciones del Plan de Cierre, dispuestas en la Resolucion Directoral N° 046-2002-EM/DGAA, su Anexo e Informe de Sustento N° 096-2001-EM-DGAA/ LS (fojas 179 a 189). Tengase presente que el citado Plan de Cierre se encuentra previsto en el articulo 16° del Reglamento Ambiental para las Actividades MineroMetalurgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93EM, constituyendo un instrumento de gestion ambiental distinto al PAMA2 y vinculado al cierre temporal o definitivo de labores mineras. De otro lado, segun precisa la Fiscalizadora Externa, la concesion "El Metalurgista" paso a formar parte del Plan de Promocion de CENTROMIN PERU S.A. bajo el regimen del Decreto Legislativo N° 674, a partir del acuerdo de sesion del consejo directivo de fecha 09 de MORDAZA de 2003, vale decir que entre la fecha de aprobacion Resolucion Directoral N° 046-2002-EM/DGAA (7 de febrero de 2002) y la citada sesion, la impugnante no acredito haber realizado ninguna accion de remediacion y/o recuperacion ambiental vinculada con el Plan de Cierre del Deposito de Relaves Quiulacocha, no pudiendo alegarse que la inclusion de la concesion "El Metalurgista" dentro del MORDAZA de privatizacion fue determinante para que esta solo tuviera concluido el Estudio de Ingenieria

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El objetivo del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) es que el titular minero cumpla con adecuar su actividad a los niveles o limites maximos permisibles establecidos, en tanto que el Plan de Cierre, al menos el regulado en el Decreto Supremo N° 016-93-EM, como se preciso, se vincula al cierre temporal o definitivo de actividades.

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