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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de diciembre de 2007 359045 año 2003 y primer semestre del año 2004. De un análisis de los actuados, no se aprecia que la impugnante haya formalizado tal pedido. c) Revisada la Carta Notarial GEGE-116-2004 de la recurrente de fecha 24 de febrero de 2004, recibida por su contratista el mismo día, que obra en copia simple a fojas 333, se aprecia que la impugnante concedió a la contratista prórrogas al plazo de ejecución de las obras, previo a adoptar la opción de la resolución contractual. Estas prórrogas desvirtúan que el incumplimiento atribuido a la contratista califi que como fuerza mayor, en tanto no constituye un hecho imprevisible por parte de la recurrente pues ésta una vez vencido el plazo original del contrato, pudo prever que su contratista no culminaría la ejecución de obras comprometidas dentro de los plazos establecidos y, como se precisó en el literal anterior del presente numeral, solicitar un período mayor para poder cumplir con implementar las recomendaciones de las fi scalizaciones ambientales anteriores, lo que bajo la legislación civil empleada supletoriamente por la propia recurrente denota que ésta no actuó con la diligencia ordinaria requerida para estos casos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1314° del Código Civil. En consecuencia, se descarta la aplicación supletoria a los actuados del artículo 1315° del Código Civil, más aún si las obligaciones ambientales discutidas en los actuados no tienen naturaleza civil y derivan de normas de orden público, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, siendo en consecuencia restringida la interpretación de sus alcances. d) De un análisis de la copia simple del laudo arbitral de derecho que adjunta la recurrente como sustento a su recurso de revisión (fojas 349 y 350) se aprecia que el Tribunal Arbitral concluye, luego de un análisis de la opinión de peritos, que era ejecutable la prestación a cargo de la contratista TRACCIMS TEBAMA S.A. consistente en el taponamiento del Túnel Pucará, aunque con mayores gastos (presupuestos adicionales) y en un plazo mayor, este último aspecto que como se afi rmó líneas atrás no era desconocido para la impugnante porque, como se ha sostenido, le concedió a la contratista prórrogas adicionales para la ejecución de las obras, previo a optar por la resolución contractual. El Tribunal Arbitral sostiene que se acreditó en el curso del proceso arbitral que la contratista ejecutó la prestación a su cargo de manera unilateral, apartándose del expediente técnico establecido, aspectos que evidentemente sólo son oponibles entre las partes contratantes pero no frente al Estado y a terceros, subsistiendo en consecuencia su responsabilidad administrativa, civil e inclusive penal por los daños ambientales y patrimoniales que pudiera haber generado su actividad contaminante. De conformidad con los artículos VIII y IX del Título Preliminar de la Ley N° 28611, que regula los Principios de Internalización de Costos y de Responsabilidad Ambiental, toda persona natural o jurídica, sea pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el entorno, adoptando inexcusablemente las medidas de restauración, rehabilitación o recuperación, según corresponda, o cuando lo anterior no fuere posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas civiles y penales a que hubiera lugar. f) Por otro lado, en atención al artículo 1363° del Código Civil, los contratos sólo surten efectos entre las partes contratantes, por lo que las causas de la resolución de los mismos tampoco pueden invocarse frente a Estado como justifi cante del incumplimiento de la normativa ambiental, que como se señaló es de orden público. De otro lado, estando a lo dispuesto en el artículo 106° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM y artículo 2012° del Código Civil, sólo son oponibles frente al Estado y terceros, bajo el Principio de Publicidad Registral, los contratos debidamente inscritos en los registros públicos, circunstancia que no se presenta en los actuados con respecto al comentado contrato de ejecución de obras. En adición a lo expuesto, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 26572, Ley General de Arbitraje, el convenio arbitral sólo obliga a las partes contratantes y, en consecuencia, también lo dispuesto en el laudo arbitral que pudiera originarse del mismo, lo que descarta cualquier pretensión de invocar la aplicabilidad de los alcances del laudo arbitral al caso que nos ocupa. 6. Descartado el argumento de la resolución contractual como supuesto de fuerza mayor que exonera de responsabilidad administrativa a la impugnante, corresponde evaluar si su solicitud de modifi cación del Plan de Cierre de la mina Goyllarisquizga, al haberse determinado la existencia de pasivos ambientales luego de la Inspección Ocular Multisectorial, califi ca como causal que exonera a la recurrente de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de la normativa ambiental, en particular de no haber implementado la recomendación vinculada a la remediación de las zonas disturbadas y desmonteras existentes en el ámbito de la bocamina Azalia. Al respecto, conforme consta a fojas 362 y 370, la aludida inspección ocular se realizó el 11 de febrero del año 2003, esto es transcurrido más de un año de aprobada la solicitud de modifi cación de PAMA presentada por CENTROMIN PERU S.A. respecto a la ex U.E.A. “Cerro de Pasco” por Resolución Directoral N° 046-2002-EM/DGAA de fecha 7 de febrero de 2002, en la que consta expresamente en su artículo 2° literal d) que sólo la infraestructura de la Planta de Lavado de Carbón quedaba excluida del Plan de Cierre de la mina Goyllarisquizga, por haberse transferido la misma al respectivo municipio, en tanto que las otras actividades de recuperación ambiental podían ejecutarse a partir del año 2002 como parte del cierre técnico. En relación con lo señalado en el párrafo anterior y, considerando la absolución de observaciones que efectuó la Fiscalizadora Externa SEGECO S.A. (fojas 165,172 y 173), este órgano colegiado concluye que no existe el aparente error de la Dirección General de Minería invocado por la impugnante como causal de nulidad de la resolución recurrida, en tanto SEGECO S.A. sólo indicó el cumplimiento del 100% de los proyectos del PAMA, aspecto que nada tiene que ver con el cumplimiento de las acciones del Plan de Cierre, dispuestas en la Resolución Directoral N° 046-2002-EM/DGAA, su Anexo e Informe de Sustento N° 096-2001-EM-DGAA/LS (fojas 179 a 189). Téngase presente que el citado Plan de Cierre se encuentra previsto en el artículo 16° del Reglamento Ambiental para las Actividades Minero-Metalúrgicas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM, constituyendo un instrumento de gestión ambiental distinto al PAMA 2 y vinculado al cierre temporal o defi nitivo de labores mineras. De otro lado, según precisa la Fiscalizadora Externa, la concesión “El Metalurgista” pasó a formar parte del Plan de Promoción de CENTROMIN PERU S.A. bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 674, a partir del acuerdo de sesión del consejo directivo de fecha 09 de abril de 2003, vale decir que entre la fecha de aprobación Resolución Directoral N° 046-2002-EM/DGAA (7 de febrero de 2002) y la citada sesión, la impugnante no acreditó haber realizado ninguna acción de remediación y/o recuperación ambiental vinculada con el Plan de Cierre del Depósito de Relaves Quiulacocha, no pudiendo alegarse que la inclusión de la concesión “El Metalurgista” dentro del proceso de privatización fue determinante para que ésta sólo tuviera concluido el Estudio de Ingeniería 2 El objetivo del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) es que el titular minero cumpla con adecuar su actividad a los niveles o límites máximos permisibles establecidos, en tanto que el Plan de Cierre, al menos el regulado en el Decreto Supremo N° 016-93-EM, como se precisó, se vincula al cierre temporal o de fi nitivo de actividades.