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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (04/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de diciembre de 2007 359039 considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1°, 2° y 4° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 096-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 6 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Código de Pago N° 3117-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 139044-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 646-2007-OS/CD Lima, 25 de octubre de 2007VISTO:El recurso de revisión de fecha 4 de enero de 2006 interpuesto por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A., representada por el señor Pierre Defago, contra la Resolución Directoral N° 101-2006-MEM/DGM de fecha 03 de marzo de 2006, por la emisión de efl uentes líquidos que sobrepasan los niveles máximos permisibles; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución Directoral N° 101-2006- MEM/DGM de fecha 3 de marzo de 2006, la Dirección General de Minería, entre otros aspectos, aprobó el informe de fi scalización ambiental sobre verifi cación de las obligaciones y compromisos ambientales para la protección y conservación del ambiente, presentado por la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A., respecto a la Unidad Económica Administrativa (U.E.A.) “Cerro de Pasco” de VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A. ubicada en el distrito de Yanacancha, Chaupimarca y Simón Bolívar, provincia y departamento de Pasco, así como sancionó con una multa de 10 UIT a la citada empresa por la emisión de efl uentes que sobrepasan los niveles máximos permisibles (NMP) previstos en la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM y artículo 5° del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. En la parte considerativa de la citada resolución se señaló que esta emisiones están alterando la calidad de la aguas del río San Juan. 2. Por escrito de fecha 30 de marzo de 2006, la impugnante formuló recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 101-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta y las recomendaciones 4 y 5 del Informe N° 186-2006-MEM-DGM-FMI/MA, para lo cual consigna los siguientes fundamentos: a) En relación a la multa de 10 UIT por exceder los NMP para el parámetro de Sólidos Totales Suspendidos (SST) afi rma que el Informe N° 186-2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 2 de marzo de 2006, que sirvió de sustento técnico a la resolución recurrida, es defi ciente e incompleto porque no precisa si los niveles de contaminación encontrados en el Punto de Monitoreo 215 se originan en las instalaciones de la recurrente y son atribuibles a sus instalaciones. b) El Punto de Monitoreo 215 denominado “Efl uente Total de Cerro de Pasco” capta los efl uentes de diversos orígenes de las aguas servidas de la población del distrito de Chaupimarca, Yanacancha y del Centro Poblado Menor de Paragsha, del efl uente Agua Industrial Paragsha (Punto de Monitoreo 202) y del efl uente Planta de Neutralización (Punto de Monitoreo 203), por lo que no corresponde imputar a su representada el origen de tales efl uentes, cuando no es posible precisar el origen de las sustancias que superan los valores de NMP. Este punto reporta generalmente contenidos de SST por encima de los NMP porque presenta sedimentos sólidos generados por la actividad urbana de la ciudad de Cerro de Pasco, siendo los gobiernos locales responsables por el manejo de los mismos. c) Al emitirse la resolución recurrida se han vulnerado los Principios de Causalidad y Presunción de Licitud previstos en el artículo 230° numerales 8 y 9 de la Ley N° 27444, en tanto no se demostró que las descargas del Punto de Monitoreo 215 sean de responsabilidad de la impugnante. d) Respecto a las recomendaciones 4 y 5 del Informe N° 186-2006-MEM-DGM-FMI/MA, solicita que las mismas queden sin efecto por vincularse a efl uentes líquidos que no son de responsabilidad de la recurrente sino de terceros como es el caso de COMPAÑÍA MINERA AUREX y los pobladores de AAHH José Carlos Mariátegui. 3. Evaluados los actuados se aprecia que si bien la recurrente planteó observaciones al informe de fi scalización ambiental, no ofreció las pruebas necesarias que confi rmen su afi rmación de no ser la causante de efl uentes que superan los niveles o límites máximos permisibles para SST, no habiendo tampoco dejado constancia de su cuestionamiento a los puntos de monitoreo utilizados por la fi scalizadora externa, entre ellos el Punto de Monitoreo 215, como se aprecia en la respectiva acta de fi scalización a fojas 112. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 229° numeral 229.2 de la citada ley, de los resultados de la fi scalización efectuada se pudo constatar la comisión de ilícito administrativo por parte de la recurrente, por lo que habiéndose desvirtuado la Presunción de Licitud de su conducta, le correspondía demostrar con medio probatorio idóneo que no se excedió de los niveles o límites máximos permisibles establecidos, lo que no sucedió en autos. Cabe precisar que de acuerdo al artículo 165° de la Ley N° 27444, no serán objeto de probanza a cargo de la Administración, los hechos comprobados en el ejercicio de funciones administrativas, como es el caso de los resultados obtenidos por la fi scalizadora externa durante el monitoreo a los efl uentes de la recurrente, labor efectuada con ocasión de la fi scalización de las normas de protección y conservación del medio ambiente del primer semestre del año 2005. 4. Respecto al Principio de Causalidad previsto en el artículo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, de aplicación supletoria al caso de autos, es oportuno señalar que habiéndose desvirtuado la licitud en la conducta de la impugnante y toda vez que la infractora no probó que los efl uentes líquidos que fueron objeto de fi scalización en los respectivos puntos de monitoreo, no son de su responsabilidad, corresponde sancionar a la misma por la conducta activa constitutiva de infracción sancionable consistente en exceder los niveles o límites permisibles de efl uentes líquidos, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 5. Consta en los actuados que el Informe de Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Medio Ambiente fue presentado oportunamente a la empresa fi scalizada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49° del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras aprobado por Decreto Supremo N° 049 2001-EM modifi cado por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM. 6. De acuerdo al artículo 5º del Decreto Supremo N° 016-93-EM, el titular de la actividad minero-metalúrgica es