Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2007 (04/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, martes 4 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

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considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1°, 2° y 4° la citada resolucion. Articulo 2°.- REFORMAR el articulo 3° de la Resolucion Directoral N° 096-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 6 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago N° 3117-2007, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3°.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 139044-1 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 646-2007-OS/CD MORDAZA, 25 de octubre de 2007 VISTO: El recurso de revision de fecha 4 de enero de 2006 interpuesto por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A., representada por el senor MORDAZA Defago, contra la Resolucion Directoral N° 101-2006-MEM/DGM de fecha 03 de marzo de 2006, por la emision de efluentes liquidos que sobrepasan los niveles maximos permisibles; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 101-2006MEM/DGM de fecha 3 de marzo de 2006, la Direccion General de Mineria, entre otros aspectos, aprobo el informe de fiscalizacion ambiental sobre verificacion de las obligaciones y compromisos ambientales para la proteccion y conservacion del ambiente, presentado por la Fiscalizadora Externa TECNOLOGIA XXI S.A., respecto a la Unidad Economica Administrativa (U.E.A.) "Cerro de Pasco" de VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. ubicada en el distrito de Yanacancha, Chaupimarca y MORDAZA MORDAZA, provincia y departamento de Pasco, asi como sanciono con una multa de 10 UIT a la citada empresa por la emision de efluentes que sobrepasan los niveles maximos permisibles (NMP) previstos en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM y articulo 5° del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 016-93-EM. En la parte considerativa de la citada resolucion se senalo que esta emisiones estan alterando la calidad de la aguas del rio San Juan. 2. Por escrito de fecha 30 de marzo de 2006, la impugnante formulo recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 101-2006-MEM/DGM, solicitando se deje sin efecto la multa impuesta y las recomendaciones 4 y 5 del Informe N° 186-2006-MEM-DGM-FMI/MA, para lo cual consigna los siguientes fundamentos: a) En relacion a la multa de 10 UIT por exceder los NMP para el parametro de Solidos Totales Suspendidos (SST) afirma que el Informe N° 186-2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 2 de marzo de 2006, que sirvio de sustento tecnico a la resolucion recurrida, es deficiente e incompleto porque no precisa si los niveles de contaminacion encontrados en el Punto de Monitoreo 215 se originan en las instalaciones de la recurrente y son atribuibles a sus instalaciones. b) El Punto de Monitoreo 215 denominado "Efluente Total de Cerro de Pasco" capta los efluentes de diversos

MORDAZA de las aguas servidas de la poblacion del distrito de Chaupimarca, Yanacancha y del Centro Poblado Menor de Paragsha, del efluente Agua Industrial Paragsha (Punto de Monitoreo 202) y del efluente Planta de Neutralizacion (Punto de Monitoreo 203), por lo que no corresponde imputar a su representada el origen de tales efluentes, cuando no es posible precisar el origen de las sustancias que superan los valores de NMP. Este punto reporta generalmente contenidos de SST por encima de los NMP porque presenta sedimentos solidos generados por la actividad MORDAZA de la MORDAZA de Cerro de Pasco, siendo los gobiernos locales responsables por el manejo de los mismos. c) Al emitirse la resolucion recurrida se han vulnerado los Principios de Causalidad y Presuncion de Licitud previstos en el articulo 230° numerales 8 y 9 de la Ley N° 27444, en tanto no se demostro que las descargas del Punto de Monitoreo 215 MORDAZA de responsabilidad de la impugnante. d) Respecto a las recomendaciones 4 y 5 del Informe N° 186-2006-MEM-DGM-FMI/MA, solicita que las mismas queden sin efecto por vincularse a efluentes liquidos que no son de responsabilidad de la recurrente sino de terceros como es el caso de COMPANIA MINERA AUREX y los pobladores de AAHH MORDAZA MORDAZA Mariategui. 3. Evaluados los actuados se aprecia que si bien la recurrente planteo observaciones al informe de fiscalizacion ambiental, no ofrecio las pruebas necesarias que confirmen su afirmacion de no ser la causante de efluentes que superan los niveles o limites maximos permisibles para SST, no habiendo tampoco dejado MORDAZA de su cuestionamiento a los puntos de monitoreo utilizados por la fiscalizadora externa, entre ellos el Punto de Monitoreo 215, como se aprecia en la respectiva acta de fiscalizacion a fojas 112. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el articulo 230° numeral 9 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 229° numeral 229.2 de la citada ley, de los resultados de la fiscalizacion efectuada se pudo constatar la comision de ilicito administrativo por parte de la recurrente, por lo que habiendose desvirtuado la Presuncion de Licitud de su conducta, le correspondia demostrar con medio probatorio idoneo que no se excedio de los niveles o limites maximos permisibles establecidos, lo que no sucedio en autos. Cabe precisar que de acuerdo al articulo 165° de la Ley N° 27444, no seran objeto de probanza a cargo de la Administracion, los hechos comprobados en el ejercicio de funciones administrativas, como es el caso de los resultados obtenidos por la fiscalizadora externa durante el monitoreo a los efluentes de la recurrente, labor efectuada con ocasion de la fiscalizacion de las normas de proteccion y conservacion del medio ambiente del primer semestre del ano 2005. 4. Respecto al MORDAZA de Causalidad previsto en el articulo 230° numeral 8 de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria al caso de autos, es oportuno senalar que habiendose desvirtuado la licitud en la conducta de la impugnante y toda vez que la infractora no MORDAZA que los efluentes liquidos que fueron objeto de fiscalizacion en los respectivos puntos de monitoreo, no son de su responsabilidad, corresponde sancionar a la misma por la conducta activa constitutiva de infraccion sancionable consistente en exceder los niveles o limites permisibles de efluentes liquidos, de acuerdo a la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 5. Consta en los actuados que el Informe de Fiscalizacion de las Normas de Proteccion y Conservacion del Medio Ambiente fue presentado oportunamente a la empresa fiscalizada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 49° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras aprobado por Decreto Supremo N° 049 2001-EM modificado por el articulo 7° del Decreto Supremo N° 018-2003-EM. 6. De acuerdo al articulo 5º del Decreto Supremo N° 016-93-EM, el titular de la actividad minero-metalurgica es

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