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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (10/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 352

TEXTO PAGINA: 273

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 10 de diciembre de 2007 359747 garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado peruano con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 368, publicado el 16 de enero de 1986, y en los Decretos Supremos Núms. 175-83-EFC y 260-86-EF, publicados el 15 de mayo de 1983 y el 8 de agosto de 1986, respectivamente. Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Las empresas a las cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior que, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se han convertido en deuda pública, no podrán ser postores, contratistas y/o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culminen de honrar su deuda con el Estado. SEGUNDA.- Durante el Año Fiscal 2008 las entidades públicas, comprendidas en el artículo 2º de la Ley General quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para fi nanciar proyectos de inversión pública cuyo objetivo sea el fortalecimiento institucional. TERCERA.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fi scal, celebre la Empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A. sin la garantía del Gobierno Nacional se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General. CUARTA.- Los préstamos de corto plazo celebrados por las entidades públicas indicadas en el artículo 2º de la Ley General cuyos términos de repago hayan sido materia de renovaciones a plazos que, individual o acumuladamente, excedan de un (1) año deben ser informados a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, en las fechas y condiciones que establezca dicha Dependencia. QUINTA.- El registro previo a que se refi ere el artículo 5º de la Ley N° 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable, para el caso de los proyectos de inversión pública, cuyos estudios de preinversión son fi nanciados con cargo a una Cooperación Internacional No Reembolsable, se efectuará cuando se concluyan los citados estudios. SEXTA.- El Gobierno Nacional podrá concertar operaciones de endeudamiento público para las universidades públicas con el objeto de fi nanciar la ejecución de proyectos de inversión y la adquisición de equipos de investigación y enseñanza, siempre que el reembolso respectivo sea efectuado con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Directamente Recaudados, Canon y Sobrecanon. Las referidas operaciones de endeudamiento deben sujetarse a los procedimientos y normas establecidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable sobre la materia. El plazo que se acuerde en las referidas operaciones de endeudamiento público no podrá ser mayor al plazo de duración del período del Rector de la universidad pública contratante. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Modifícanse el inciso a) del artículo 11º, el párrafo 17.3 del artículo 17° y el párrafo 46.1 del artículo 46° de la Ley General, con los textos siguientes: “Artículo 11º.- (...)a) El monto máximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por el Gobierno Nacional durante un (1) año fi scal, en función de las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Artículo 17º.- (...) 17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en cada año fi scal, se tendrá en cuenta los objetivos y políticas del Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda vigente, así como las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable. Artículo 46º.- (...) 46.1 La contratación de servicios de asesoría legal y fi nanciera, y de otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o defi ciencia de los mencionados procedimientos, se aplicará, supletoriamente, lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.” SEGUNDA.- Adiciónase el párrafo 19.3 al artículo 19º de la Ley General, con el texto siguiente: “19.3 La aprobación previa del Consejo de Ministros, indicada en el párrafo 19.2, se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo de Ministros, en donde certifi que que en sesión del Consejo de Ministros se otorgó la aprobación para el inicio de gestiones de una operación de endeudamiento externo.” TERCERA.- Adiciónase la Sétima Disposición Complemen- taria y Transitoria a la Ley General, con el texto siguiente: “SÉTIMA.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República a que se refi ere el literal l) del artículo 22º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular.” CUARTA.- Adiciónase la Novena Disposición Complemen- taria y Transitoria a la Ley General, con el texto siguiente: “NOVENA.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marco de operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación.” QUINTA.- Adiciónase la Décima Disposición Complemen- taria y Transitoria a la Ley General, con el texto siguiente: “DÉCIMA.- Las operaciones de endeudamiento que acuerden los fi deicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General.” SEXTA.- Adiciónase la Décimo Primera Disposición Complementaria y Transitoria a la Ley General, con el texto siguiente: “DÉCIMO PRIMERA.- Los gobiernos regionales y gobiernos locales podrán concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados disponibles para la inversión pública previstos durante el período del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955 y la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, Ley N° 27245 y sus modifi catorias correspondientes.” SÉTIMA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2008. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República ALDO ESTRADA CHOQUE Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros 141536-2