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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 14 de enero de 2007 337574 f) Declaración jurada del cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 16º y 17º del Re glamento. Artículo 45º.- Procedimiento Administrativo de la Acreditación Admitida la solicitud, la AAC procederá a la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley como en el Regla mento. La evaluación de los requisitos de competencia técni ca de la Entidad de Certi ¿ cación o de Registro o Veri ¿ cación solicitante podrá ser realizada directamente por la AAC, o a través de terceros, o reconociendo aquellas realizadas en el extranjero por otras Autoridades Extranjeras que cumplan funciones equivalentes a las de la AAC, y siempre que los requisitos evaluados por ellas sean equivalentes a los requisitos comprendidos en el Reglamento, para lo cual la AAC adoptará los requerimientos, estándares y procedimientos empleados a nivel internacional para la realización de esta función. Artículo 46º.- Reconocimiento de evaluaciones en el extranjero La AAC reconocerá las evaluaciones sobre los requisitos de competencia técni ca de la Entidad de Certi¿ cación solicitante realizadas en el extranjero siempre y cuando se cumplan con las nor mas establecidas por la AAC en el marco del Reglamento. Artículo 47º.- Subsanación de observaciones Dentro del procedimiento podrán subsanarse las de- ¿ ciencias técnicas observadas durante la evaluación. Las entidades podrán solicitar la suspensión del procedimiento a ¿ n de implementar las medidas necesarias para supe rar estas di¿ cultades. Si, culminada la etapa de evaluación, se mantienen observaciones, se denegará el Registro y se archivará el procedimiento. Artículo 48º.- Costos del Registro y otros procedi- mientos Las entidades solicitantes asumirán los costos por la tramitación del procedimiento, y aquellos por evaluación, auditoría y demás previstos por la AAC. Artículo 49º.- Otorgamiento y vigencia de la acre- ditación La acreditación se otorga por un período de tres (3) años, renovable por períodos similares. La Entidad bene¿ ciaria estará sujeta a evaluaciones técnicas anuales para mantener la vigencia de la referida acreditación. Artículo 50º.- Cancelación de la Acreditación La cancelación de la acreditación de las Entidades de Certi¿ cación o de las Entidades de Registro o Veri ¿ cación procede: a) Por decisión unilateral comunicada a la AAC. b) Por extinción de su personería jurídica.c) Por revocación de su registro.d) Por sentencia judicial.e) Por liquidación, decidida por la junta de acreedores en el marco de la legislación concursal o resolución judicial de quiebra. CAPÍTULO III DE LA INTERMEDIACIÓN ELECTRÓNICA Artículo 51º.- De los servicios de intermediación electrónica Los servicios de intermediación electrónica a los que acceden voluntariamente y por acuerdo entre las partes en la transmisión de un mensaje de datos o documento electrónicos que utilizan ¿ rmas electrónicas, son brindados por prestadores autorizados que deberán estar inscritos y registrados en la AAC. El prestador de servicios de intermediación electrónica estará habilitado para ejercer sus funciones por un plazo renovable de tres (3) años a partir de su inscripción en la AAC.Artículo 52º.- De la inscripción para la prestación de servicios de intermediación electrónica: Los requisitos para la prestación de servicios de intermediación electrónica son: a) Pago por derecho de solicitud de acreditación por un monto equivalente al 100% de la UIT. b) Acreditación de la vigencia en el caso de persona jurídica. c) Acreditar domicilio en el país.d) Acreditar contar con la infraestructura y capacidad tecnológica para la prestación de los servicios de intermediación electrónica de conformidad con las exigencias previstas en las normas técnicas peruanas vigentes. e) Declaración jurada de aceptación de auditorías cuando la AAC lo requiera. f) Cumplir los demás requisitos exigidos por la AAC. CAPÍTULO IV DE LOS CERTIFICADOS EMITIDOS POR ENTIDADES EXTRANJERAS Artículo 53º.- Acuerdos de reconocimiento mutuo La AAC podrá suscri bir acuerdos de reconocimiento mutuo con entidades si milares, a ¿ n de reconocer la validez de los certi ¿ cados digitales otorgados en el extranjero y extender la interoperabilidad de la IOFE. Los acuerdos de reconocimiento mutuo deben garantizar en forma equi valente las funciones exigidas por la Ley y su Reglamento. Artículo 54º.- Reconocimiento La AAC podrá reco nocer los certi ¿ cados digitales emitidos por Entidades Extran jeras, de acuerdo con las prácticas y políticas que para tal efecto apruebe, las que deben velar por el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas en el Reglamento u otra norma posterior. Asimismo, podrá autorizar la operación de aquellas Enti dades de Certi ¿ cación nacionales que utilicen los servicios de Entidades de Certi ¿ cación extranjera, de veri ¿ carse tal supuesto, las entidades nacionales asumirán las responsabilidades del caso. Para tal efecto, la entidad extranjera deberá comunicar a la AAC el nombre de aquellas en tidades de certi ¿ cación que autorizarán las solicitudes de emisión de certi ¿ cados digitales así como la gestión de los mismos. La AAC emitirá las nor mas que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo; así como los mecanismos adecua dos de información a los agentes del mercado. Artículo 55º.- Certi fi cación cruzada Las Entidades de Certi ¿ cación acreditadas pueden rea- lizar certi ¿ caciones cruzadas con Entidades de Certi ¿ ca- ción Extranjeras a ¿ n de reconocer los certi ¿ cados digitales que éstas emitan en el extranjero, incorporándolos como suyos dentro de la IOFE, siem pre y cuando obtengan autorización previa de la AAC. Las entidades que presten servicios de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, asumirán respon-sabilidad de daños y perjuicios por la gestión de tales certi¿ cados. Las Entidades de Certi ¿ cación acreditadas que reali- cen certi¿ caciones cruzadas conforme al primer párrafo del presente artículo, garantizarán ante la AAC que las ¿ rmas electrónicas y/o certi ¿ cados digitales re conocidos han sido emitidos bajo requisitos equivalentes a los exigidos en la IOFE, y que cumplen las funciones señaladas en el artículo 2º de la Ley. CAPÍTULO V DE LA SUPERVISIÓN DE ENTIDADES ACREDITADAS Artículo 56º.- Facultades de Supervisión La AAC tiene la facul tad de veri ¿ car la correcta prestación de los servicios de certi ¿ cación y/o emisión de