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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2007 (19/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de enero de 2007 337883 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANEXO : De fi niciones CAPÍTULO I DEL OBJETIVO Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objetivo regular las medidas técnico sanitarias impartidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, para la prevención y control de Carbunco Sintomático y Edema Maligno; con el propósito de proteger el patrimonio agropecuario del país, previniendo y controlando la diseminación de las bacterias causantes de estas enfermedades. CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º.- El cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento es obligatorio en todo el territorio nacional, con prioridad en las áreas enzoóticas y epizoóticas a Carbunco Sintomático y Edema Maligno, establecidas por el SENASA. Artículo 3º.- Para el cumplimiento del presente Reglamento, se aplicarán las de fi niciones contenidas en la Ley Nº 27322 - Ley Marco de Sanidad Agraria, su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2001-AG, y las que se detallan en el Anexo del presente Reglamento. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA es la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, responsable de cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento. Artículo 5º.- El SENASA mediante Resolución Jefatural establecerá anualmente las áreas enzoóticas a esta enfermedad en el país, en los 30 primeros días de cada año; y cuando corresponda establecerá las áreas epizoóticas, haciendo de conocimiento de los entes involucrados. En situaciones de emergencia, por presentación de casos de Carbunco Sintomático y/o Edema Maligno, las Direcciones Ejecutivas sugerirán la modi fi cación de la condición sanitaria de su jurisdicción, previo informe epidemiológico dirigido al Órgano competente. Artículo 6º.- Las Direcciones Ejecutivas serán responsables de la programación, ejecución y supervisión de la Prevención y Control de Carbunco Sintomático y Edema Maligno en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual designará dentro de su personal al coordinador ofi cial. Artículo 7º.- El personal de práctica privada, autorizado por el SENASA, podrá participar a título personal o en forma asociada en la Prevención y Control de Carbunco Sintomático y Edema Maligno, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en las Disposiciones Complementarias del presente Reglamento. Artículo 8º.- El personal designado para coordinar ofi cialmente la Prevención y Control del Carbunco Sintomático y Edema Maligno, supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 9º.- La Policía Nacional, autoridades civiles, políticas, religiosas, militares y judiciales brindarán apoyo al SENASA en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 14º de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria. CAPÍTULO III DE LA VACUNA Y VACUNACIÓN Artículo 10º.- La vacunación de bovinos contra Carbunco Sintomático y Edema Maligno es obligatoria en las áreas enzoóticas y epizoóticas del país, establecidas de acuerdo al artículo 5º. En áreas epizoóticas, el SENASA, además, podrá disponer la vacunación obligatoria de otras especies susceptibles como una medida de vacunación estratégica; dependiendo de la emergencia sanitaria que se presente respecto a esta enfermedad. Artículo 11º.- La vacunación se realizará a través de Campañas O fi ciales de Vacunación, cuyo calendario será establecido por el Órgano competente del SENASA mediante Resolución Directoral.Artículo 12º.- El SENASA promoverá la participación de personal de la actividad privada, en las campañas ofi ciales de vacunación; quienes utilizarán biológicos registrados por el SENASA y adquiridos por ellos, cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 13º y demás disposiciones que el SENASA establezca, bajo supervisión. Artículo 13º.- La vacunación o fi cial contra Carbunco Sintomático y Edema Maligno se realizará utilizando biológicos registrados por el SENASA, cuyos lotes pasarán por los controles de calidad respectivos antes de su comercialización, incluida la Prueba de Potencia. Estos controles se realizarán en el Laboratorio del SENASA u otro autorizado por la institución. Artículo 14º.- El Órgano competente del SENASA establecerá mediante Resolución, los parámetros o estándares mínimos de la composición de los biológicos, para los objetivos de la presente norma y el registro del producto. Artículo 15º.- La vacuna contra el Carbunco Sintomático y Edema maligno, se mantendrá en la cadena de frío de acuerdo a las especi fi caciones del fabricante, desde su producción hasta su aplicación en el animal. El control estará a cargo del SENASA y la vacuna que no cumpla con estas condiciones será comisada y destruida por personal del SENASA. Artículo 16º.- La vacunación será acreditada con el correspondiente Certi fi cado O fi cial de Vacunación contra Carbunco Sintomático y Edema Maligno, el cual será expedido por personal autorizado por el SENASA, en formato único o fi cial conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos, con fi rma y sello del personal ejecutor, bajo responsabilidad, el que tendrá vigencia de un año. Artículo 17º.- El uso indebido de los Certi fi cados Ofi ciales de Vacunación contra Carbunco Sintomático y Edema Maligno será sancionado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 18º.- El personal del SENASA y otros autorizados, que participen en las Campañas O fi ciales de Vacunación, ejecutarán sus actividades cumpliendo lo establecido en el Manual de Procedimientos Artículo 19º.- Los costos que irrogue el servicio de vacunación o fi cial, serán asumidos por los propietarios o interesados, en los casos que corresponda, en un rango variable entre 0.01% - 0.2% de la UIT vigente, por dosis. CAPÍTULO IV DE LAS ACCIONES SANITARIAS ANTE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE CARBUNCO SINTOMÁTICO Y/O EDEMA MALIGNO Artículo 20º.- Cuando el SENASA veri fi que la notifi cación y determine la presencia clínica de Carbunco Sintomático y/o Edema maligno, ordenará la “Observación Zoosanitaria” del rebaño mediante el procedimiento establecido, tomando las medidas sanitarias pertinentes, lo cual deberá ser acatado inmediatamente por el propietario o personal responsable de los animales, bajo responsabilidad. Artículo 21º.- Los propietarios de ganado y demás personal del predio comprometido en un brote de Carbunco Sintomático y/o Edema maligno, deberán permitir el ingreso del personal de SENASA a sus establecimientos, suministrar la información que se le solicite relacionada con sus animales y no obstaculizar la inspección. Artículo 22º.- Una vez determinado el foco o predio infectado por Carbunco Sintomático y/o Edema Maligno, los propietarios cuyos rebaños se encuentren ubicados en el área perifocal que establezca la Autoridad Sanitaria, están obligados a vacunar y revacunar a todos sus animales susceptibles clínicamente sanos en el período que establezca la Autoridad Sanitaria, a excepción de los animales que previa evaluación clínica por criterio del Médico Veterinario, se haya optado por el tratamiento preventivo contra los microorganismos causantes de la enfermedad, después de cuyo tratamiento deberá cumplirse con la vacunación obligatoria. La decisión de optar por el tratamiento preventivo deberá ser comunicada en un documento a la Autoridad Sanitaria. Los gastos que irrogue la ejecución de estas medidas serán asumidos por los propietarios o responsables de rebaños. Artículo 23º.- Los propietarios o personal encargado del rebaño infectado deben proceder a la incineración y entierro sanitario inmediato a más de dos (2) metros