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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de enero de 2007 337885 personal de práctica privada autorizado por el SENASA; o, por no noti fi car inmediatamente dicha situación a las ofi cinas del SENASA de su jurisdicción: con multa de 1.1 UIT. i) Por manipular y comercializar carnes, cueros, pieles, menudencias y apéndices de animales o parte de ellos, muertos por Carbunco Sintomático, Edema Maligno, con multa de 1.80 UIT. j) Por permitir que el animal muerto sea movilizado fuera del establecimiento o predio: con multa de 1.20 UIT. k) Por permitir que se realice la necropsia del animal muerto: con multa de 1.20 UIT. l) Por permitir que se extraiga pieles de animales muertos por Carbunco Sintomático, Edema Maligno o por sospecha a estas enfermedades: con multa de 1.20 UIT. Artículo 39º.- Los Laboratorios de Diagnóstico particulares y estatales que no cumplan con noti fi car en forma inmediata a la Dependencia del SENASA de su jurisdicción, respecto a los resultados positivos que obtengan de las pruebas diagnósticas que realicen referidas a esta enfermedad, de acuerdo al formato establecido para tal fi n, serán sancionados con multa de 1.1 UIT. Artículo 40º.- Los Laboratorios de Diagnóstico particulares y estatales que no cumplan con remitir la información mensual de todas las actividades diagnósticas que efectúen con respecto a esta enfermedad, serán sancionados con multa de 0.1 UIT. Artículo 41º.- Los propietarios o personal encargado del ganado, serán sancionados por las siguientes infracciones, conforme se detalla seguidamente: a) Por no vacunar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento: con multa por animal, de 0.03 UIT para bovinos y 0.008 UIT para otras especies susceptibles. b) Por no vacunar a los animales susceptibles a estas enfermedades, conforme a lo señalado en el artículo 22º: con multa de 0.04 UIT por animal en caso de bovinos y 0.009 UIT por animal en caso de otras especies susceptibles. c) Por no incinerar y efectuar el entierro sanitario inmediatamente a más de dos (2) metros de profundidad, de todo animal muerto por Carbunco Sintomático o Edema Maligno, en un lugar donde no sea factible la contaminación de las instalaciones ganaderas propias y vecinas o de los cultivos agrícolas; debiendo aplicar las medidas pro fi lácticas que el SENASA establezca para evitar la difusión de estas enfermedades: con multa de 1.50 UIT. d) Por abandonar o dejar en exposición al medio ambiente animales o parte de ellos, muertos como consecuencia de estas enfermedades: con multa de 1.80 UIT. e) Por no cumplir las medidas sanitarias referidas en la Observación Sanitaria: con multa de 1.20 UIT. f) Por no permitir el ingreso del personal del SENASA a sus predios; no suministrar información; obstaculizar la inspección; o, no brindar las facilidades del caso para que el SENASA efectúe las acciones que requiera: con multa de 0.28 UIT g) Por permitir que se realice la necropsia del animal muerto: con multa de 1.20 UIT. h) Por permitir que se extraiga pieles de animales muertos por Carbunco Sintomático, Edema Maligno: con multa de 1.20 UIT. Artículo 42º.- En caso que se sospeche o detecte la ocurrencia de alguna de estas enfermedades en animales que estén siendo movilizados, el SENASA dictará las medidas sanitarias correspondientes del caso según las estime necesarias. Artículo 43º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25º del presente Reglamento, será sancionado de acuerdo a la normatividad especí fi ca vigente. Artículo 44º.- Sin perjuicio de imponer la sanción correspondiente, el SENASA podrá disponer la aplicación o cumplimiento inmediato de las medidas sanitarias previstas en el artículo 21º de la Ley Marco de Sanidad Agraria, tales como el comiso, sacri fi cio, retorno de animales, entre otros. Artículo 45º.- Los servidores públicos que incumplan las disposiciones del presente reglamento, incurrirán en falta administrativa y serán sancionados conforme a las normas laborales vigentes. Artículo 46º.- Las sanciones serán impuestas por el SENASA mediante Resoluciones Directorales expedidas por las Direcciones Ejecutivas. Dichas sanciones podrán ser objeto de los recursos impugnativos señalados por ley, siendo la última instancia administrativa la Alta Dirección del SENASA. Artículo 47º.- El monto de las multas impuestas en aplicación del presente Reglamento, será depositado en la cuenta bancaria establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA. De no ser pagadas en un plazo máximo de diez (10) días, dichas multas serán ejecutadas vía cobranza coactiva. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El SENASA podrá suscribir convenios con otras entidades del Estado, universidades, empresas privadas, asociaciones de productores, profesionales, técnicos agropecuarios y promotores agropecuarios asociados o individuales para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Segunda.- El SENASA dictará las normas, modi fi caciones y demás disposiciones complementarias que fueren necesarias para dar mejor cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento, mediante Resolución del Titular. Tercera.- El SENASA queda facultado a aprobar los formatos de Certi fi cados O fi ciales de Vacunación contra Carbunco Sintomático y Edema Maligno, mediante Resolución del Titular. Cuarta.- Los costos que irroguen el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento, serán asumidos por el propietario; así como, los que se originen de la ejecución de las medidas zoosanitarias que dictamine el SENASA. Quinta.- El personal de práctica privada que participe en la campaña de vacunación o fi cial, deberá cumplir con los siguientes requisitos para su autorización: Para el caso de Médico VeterinarioSolicitud de autorización adjuntando los siguientes documentos: a) Constancia de habilidad expedida por el Colegio Médico Veterinario. b) Copia simple del documento de identidad. Para el caso de profesionales a fi nes, Técnicos Agropecuarios y Promotores Agropecuarios Solicitud de autorización adjuntando los siguientes documentos: a) Copia legalizada del Título Profesional o Título de Técnico Agropecuario o Constancia de Promotor Agropecuario. b) Copia simple del documento de identidad.c) Constancias o Certi fi cados que acrediten experiencia en las labores de vacunación en bovinos, ovinos, caprinos u otras especies susceptibles, por un período mínimo de seis (6) meses. La autorización será o fi cializada mediante la expedición de una constancia y a través de la suscripción del Convenio con el SENASA, y su vigencia será a partir de la fecha de su suscripción. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Órgano de Línea competente del SENASA establecerá mediante Resolución Directoral, las disposiciones especí fi cas y complementarias a la presente norma, en un plazo no mayor de 90 días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación. Segunda.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación; durante este período el SENASA difundirá lo dispuesto en el reglamento. Anexo (Artículo 3º) DEFINICIONES Animal susceptible: Toda especie animal propensa a sufrir Carbunco Sintomático y Edema Maligno, como el