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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de enero de 2007 337890 inmediata a las Direcciones Ejecutivas de su jurisdicción, los resultados positivos detallados que obtengan de las pruebas diagnósticas que realicen; asimismo, remitirán la información mensual de todas las actividades diagnósticas que efectúen respecto a esta enfermedad. La información proporcionada será de acuerdo al formato que establezca el SENASA, este procedimiento será auditado por el Órgano competente del SENASA. Artículo 38º.- La información sobre vigilancia referida a casos sospechosos o con fi rmados de Ántrax en la población animal o humana será motivo de intercambio fl uido entre el SENASA, el Ministerio de Salud y otros sectores involucrados, a fi n de adoptar las medidas de prevención y control pertinentes en ambos sectores y puesta en conocimiento de los productores pecuarios. Artículo 39º.- Las Direcciones Ejecutivas como parte del Sistema Nacional de Vigilancia, serán responsables de informar inmediatamente la ocurrencia o sospecha de casos de Ántrax al Órgano competente del SENASA. Artículo 40º.- Las Direcciones Ejecutivas serán responsables de realizar la inspección sanitaria en los depósitos y almacenes de cueros y pieles ubicados en áreas enzoóticas y epizoóticas, ante la sospecha de que éstos correspondan a animales muertos por Ántrax; se tomará de o fi cio muestras de los cueros o pieles, según corresponda, para su análisis en el Laboratorio del SENASA u otro autorizado, ordenando la inmovilización de los cueros o pieles muestreados, hasta que se obtengan los resultados. Los cueros que se reconozcan infectados serán comisados e incinerados y el local donde se encuentren será rigurosamente desinfectado, cumpliendo las especi fi caciones y procedimientos que establezca el SENASA. Artículo 41º.- El Órgano competente del SENASA dictará las medidas necesarias para que los cueros y pieles importados o en tránsito internacional provenientes de países o zonas enzoóticas a Ántrax, cuenten con el certi fi cado veterinario internacional o pruebas diagnósticas que avalen que dicha mercancía no contiene la forma vegetativa ni esporas de Bacillus anthracis . Artículo 42º.- Los Médicos Veterinarios de los centros de faenamiento ubicados en áreas enzoóticas y epizoóticas, prestarán especial cuidado en el examen ante mortem de animales sospechosos. CAPÍTULO IX DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN Artículo 43º.- Está prohibido el abandono y exposición al medio ambiente de los animales o partes de ellos, muertos por Ántrax, o con sospecha de haber tenido Ántrax; así como la manipulación y comercialización de carnes, cueros, pieles, menudencias y apéndices de éstos. Artículo 44º.- Los propietarios o personal encargado de los rebaños son responsables que el animal muerto por Ántrax no sea movilizado fuera del establecimiento o predio y que no se realice la necropsia. Queda prohibida la extracción de pieles de animales muertos por Ántrax. Artículo 45º.- Los propietarios o encargados de los establecimientos lecheros en donde se compruebe la infección, son responsables de la ejecución de las buenas prácticas de higiene en el predio para garantizar la inocuidad de la leche. Artículo 46º.- Toda la leche proveniente de establecimientos afectados, deberá ser destinada a la industria o a un procesamiento adecuado para su utilización, bajo supervisión O fi cial. Artículo 47º.- En el proceso de protección y declaración de zonas libres de la enfermedad, el SENASA elaborará las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas nacionales e internacionales vigentes. Artículo 48º.- Las zonas libres de Ántrax recibirán un tratamiento especial con el fortalecimiento del sistema de vigilancia epidemiológica de las instituciones involucradas y la participación activa del sector ganadero. CAPÍTULO X DE LA EDUCACIÓN SANITARIA Y DIFUSIÓN Artículo 49º.- Las Direcciones Ejecutivas serán responsables de la educación sanitaria respectiva, para la prevención y control de esta enfermedad en las áreas bajo su jurisdicción, en coordinación con productores, profesionales, técnicos agropecuarios, promotores agropecuarios, instituciones públicas, privadas y otras organizaciones involucradas. Artículo 50º.- El SENASA difundirá la importancia de la prevención y control de Ántrax, y de la normatividad que se establezca. CAPÍTULO XI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 51º.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento será objeto de las sanciones establecidas en el presente Capítulo, asumiendo el infractor la responsabilidad civil por los daños y perjuicios, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Artículo 52º.- Las multas serán establecidas sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT vigente al momento de cometer la infracción. Artículo 53º.- Toda persona natural o jurídica será sancionada por las siguientes infracciones, conforme se detalla seguidamente: a) Por vacunar o expedir Certi fi cados O fi ciales de Vacunación incumpliendo los lineamientos del SENASA: con multa de 0.15 UIT b) Por efectuar la vacunación o emitir Certi fi cados Ofi ciales de Vacunación a nombre del SENASA, sin contar con autorización o fi cial: con multa de 0.28 UIT. c) Por no vacunar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento: con multa de 0.22 UIT. d) Por efectuar uso indebido de los Certi fi cados Ofi ciales de Vacunación: con multa de 1.17 UIT. e) Por no permitir el ingreso de personal de SENASA a su establecimiento comprometido en un brote de Ántrax, depósitos o almacenes de cueros; no suministrar información, obstaculizar la inspección o no brindar las facilidades del caso para que el SENASA efectúe las acciones que requiera: con multa de 0.28 UIT. f) Por no mantener la vacuna en la cadena de frío desde su salida del laboratorio hasta su aplicación (durante su transporte, almacenamiento o distribución): con multa de 0.5 UIT para los comercializadores, distribuidores o tiendas, 0.8 UIT para los laboratorios y 0.15 UIT para los vacunadores. g) Por no noti fi car inmediatamente la ocurrencia o sospecha de Ántrax, a la dependencia más cercana del SENASA, dependencias del sector agrario, salud o autoridades políticas y policiales o al personal de práctica privada autorizado por el SENASA; o, por no noti fi car inmediatamente dicha situación a las o fi cinas del SENASA de su jurisdicción: con multa de 1.1 UIT. h) Por manipular y comercializar carnes, cueros, pieles, menudencias y apéndices de animales o parte de ellos, muertos por Ántrax o cualquier otra enfermedad sospechosa de ser Ántrax: con multa de 1.80 UIT. i) Por movilizar animales, productos, subproductos o todo aquel material que pueda transmitir el agente infeccioso desde y hacia zonas cuarentenadas o con sospecha de infección, sin autorización expresa del SENASA,: con multa de 0.06 UIT para bovinos, 0.012 UIT por otras especies susceptibles y desde 0.10 UIT hasta 1 UIT, en caso de productos o subproductos. j) Por retirar animales del predio afectado con destino al centro de faenamiento más cercano sin previa inspección del SENASA: con multa de 1.20 UIT. k) Por permitir que el animal muerto sea movilizado fuera del establecimiento o predio: con multa de 1.20 UIT. l) Por permitir que se realice la necropsia del animal muerto: con multa de 1.20 UIT. m) Por permitir que se extraiga pieles de animales muertos por Ántrax o por sospecha a esta enfermedad: con multa de 1.20 UIT. n) La industria que no recepcione leche proveniente de establecimientos cuarentenados: con multa de 1 a 10 UIT. Artículo 54º.- Los Laboratorios de Diagnóstico particulares y estatales que no cumplan con noti fi car en forma inmediata a la Dependencia del SENASA de su jurisdicción, respecto a los resultados positivos que obtengan de las pruebas diagnósticas que realicen referidas a esta enfermedad, de acuerdo al formato establecido para tal fi n, serán sancionados con multa de 1.1 UIT. Artículo 55º.- Los Laboratorios de Diagnóstico particulares y estatales que no cumplan con remitir la