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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de enero de 2007 337889 además, podrá disponer la vacunación obligatoria de otras especies susceptibles como una medida de vacunación estratégica; dependiendo de la emergencia sanitaria que se presente respecto a esta enfermedad. Artículo 14º.- En áreas enzoóticas la vacunación será permanente y en casos de epizootia, el SENASA establecerá las medidas correspondientes, mediante Resolución del Órgano competente, los animales provenientes de zonas indemnes serán vacunado y revacunados inmediatamente arriben a su destino fi nal. Artículo 15º.- El SENASA promoverá la participación de personal de la actividad privada en las campañas ofi ciales de vacunación; quienes utilizarán biológicos registrados por el SENASA y adquiridos por ellos, cumpliendo con las condiciones establecidas en el Artículo 10º y demás disposiciones que el SENASA establezca, bajo su supervisión. Artículo 16º.- La vacunación será acreditada con el correspondiente Certi fi cado O fi cial de Vacunación contra Ántrax, el que será válido por el período de un (1) año y será expedido por personal autorizado por el SENASA, en formato único o fi cial conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos con fi rma y sello del personal ejecutor, bajo responsabilidad. Artículo 17º.- El uso indebido de los Certi fi cados Ofi ciales de Vacunación contra Ántrax será sancionado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 18º.- El personal del SENASA y otros autorizados, que participen en las Campañas O fi ciales de Vacunación, ejecutarán sus actividades cumpliendo lo establecido en el Manual de Procedimientos . Artículo 19º.- Los costos que irrogue el servicio de vacunación o fi cial, serán asumidos por los propietarios o interesados, en los casos que corresponda, en un rango variable entre 0.01% a 0.2% de la UIT vigente, por dosis. CAPÍTULO V DE LAS ACCIONES SANITARIAS ANTE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE ÁNTRAX Artículo 20º.- Cuando el SENASA veri fi que la sospecha de Ántrax dispondrá el aislamiento provisional del establecimiento tomando las medidas sanitarias pertinentes, lo cual deberá ser acatado inmediatamente por el propietario o personal responsable de los animales, bajo responsabilidad. Artículo 21º.- Los propietarios de ganado y demás personal del predio comprometido en un brote de Ántrax, deberán permitir el ingreso del personal de SENASA a sus establecimientos, suministrar la información que se les solicite relacionada con sus animales y no obstaculizar la inspección. Artículo 22º.- Si se comprueba la existencia de la enfermedad por análisis del laboratorio, el SENASA mediante Resolución del Órgano competente, declarará el estado de cuarentena del establecimiento, predios contiguos o ámbito geográ fi co correspondiente, según el carácter esporádico, enzoótico o epizoótico de la enfermedad, comunicándolo a las Direcciones Ejecutivas, Ministerio de Salud y Ministerio del Interior para velar su cumplimiento. Artículo 23º.- En caso de obtener resultados negativos, se levantará el aislamiento provisional y se realizará el diagnóstico diferencial para otras enfermedades, notifi cando al propietario sobre los resultados. Artículo 24º.- Los animales del predio afectado sólo podrán ser retirados del establecimiento con destino al centro de faenamiento más cercano; previa inspección del SENASA, debiendo certi fi car que dichos animales no presentan signos clínicos de la enfermedad. Artículo 25º.- La Dirección Ejecutiva correspondiente del SENASA levantará la cuarentena, previo informe epidemiológico favorable. Artículo 26º.- Los propietarios o personal encargado del rebaño infectado deben proceder a la incineración y entierro sanitario inmediato a más de dos (2) metros de profundidad, de todo animal muerto por Ántrax, en un lugar donde no sea factible la contaminación de las instalaciones ganaderas propias y vecinas o de los cultivos agrícolas, así como de las aguas subterráneas (napa freática); debiendo aplicarse las medidas pro fi lácticas que el SENASA establezca para evitar la difusión de esta enfermedad. Estas actividades serán supervisadas por personal del SENASA u otro autorizado. Artículo 27º.- En los establecimientos afectados por Ántrax deberá vacunarse y revacunarse a todos los animales, clínicamente sanos, susceptibles de contraer la enfermedad, a excepción de los animales que previa evaluación clínica realizada por el SENASA resulten febriles; para los cuales dispondrá el tratamiento y aplicación de medidas sanitarias correspondientes en un lugar que permita se encuentren aislados de los animales sanos. Los gastos que irrogue la ejecución de estas medidas serán asumidos por los propietarios o responsables de rebaños. Artículo 28º.- Ningún animal podrá ser retirado del establecimiento aislado hasta quince (15) días después de efectuada la vacunación y, siempre que no se hayan producido nuevas manifestaciones de la enfermedad. Sólo se permitirá movilizar este ganado con destino a faenamiento inmediato, previa autorización del SENASA. Artículo 29º.- La obligatoriedad de vacunar los animales en los establecimientos declarados aislados o infectados deberá ser permanente hasta que el SENASA lo determine, en función a la situación epidemiológica de la enfermedad. CAPÍTULO VI DE LA MOVILIZACIÓN INTERNA DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Artículo 30º.- Todo bovino u otros animales susceptibles que salgan o se movilicen internamente en áreas enzoóticas o epizoóticas, deberán portar el Certi fi cado Sanitario de Movilización Interna de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, para cuya obtención deberá acreditarse la vacunación contra Ántrax con su respectivo Certi fi cado O fi cial de Vacunación vigente. Cualquier uso distinto del Certi fi cado O fi cial de Vacunación será considerado como indebido. Artículo 31º.- Los animales provenientes de zonas donde no se expida el Certi fi cado Sanitario de Movilización Interna de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal, podrán movilizarse desde sus predios de origen hasta la dependencia más cercana del SENASA u otra autorizada, portando el interesado el Certi fi cado O fi cial de Vacunación de los animales, vigente. Artículo 32º.- Queda prohibida la movilización de animales, productos, subproductos y de todo aquel material que pueda transmitir el agente infeccioso, desde y hacia zonas cuarentenadas o con sospecha de infección, sin autorización expresa del SENASA; a excepción de lo señalado en el artículo siguiente. Artículo 33º.- Se podrá movilizar leche y sus derivados de los establecimientos afectados, previo cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en los Artículos 45º y 47º. CAPÍTULO VII DE LAS FERIAS, EXPOSICIONES O EVENTOS GANADEROS Artículo 34º.- En áreas enzoóticas y epizoóticas a Ántrax, el ingreso de animales susceptibles a ferias, remates, exposiciones de ganado u otro evento que concentre ganado, estará supeditado a la presentación del Certi fi cado Sanitario de Movilización Interna para Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal. CAPÍTULO VIII DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Artículo 35º.- Toda persona está obligada a noti fi car inmediatamente la ocurrencia o sospecha de Ántrax a la dependencia más cercana del SENASA, dependencias del sector agrario, salud o autoridades políticas y policiales o al personal de práctica privada autorizado por el SENASA y éstas a su vez, a las o fi cinas del SENASA de su jurisdicción. Artículo 36º.- La sospecha de la existencia de Ántrax por denuncia de muertes de animales obligará la intervención del SENASA, en la que se procederá a ejecutar la evaluación epidemiológica, así como recolectar y remitir las muestras correspondientes al Laboratorio del SENASA u otro autorizado. Asimismo, se comunicará oportunamente al sistema de vigilancia. Artículo 37º.- Los Laboratorios de Diagnóstico particulares y estatales están obligados a noti fi car en forma