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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ENERO DEL AÑO 2007 (19/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de enero de 2007 337891 información mensual de todas las actividades diagnósticas que efectúen con respecto a esta enfermedad, serán sancionados con multa de 0.1 UIT. Artículo 56º.- Los propietarios o personal encargado del ganado, serán sancionados por las siguientes infracciones, conforme se detalla seguidamente: a) Por no vacunar de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento: con multa por animal, de 0.04 UIT para bovinos y 0.01 UIT para otras especies susceptibles. b) Por no vacunar a los animales susceptibles a estas enfermedades, conforme a lo señalado en el Artículo 27º: con multa de 0.05 UIT por animal en caso de bovinos y 0.011 UIT por animal en caso de otras especies susceptibles. c) Por no incinerar y efectuar el entierro sanitario inmediatamente a más de dos (2) metros de profundidad, de todo animal muerto por Ántrax, en un lugar donde no sea factible la contaminación de las instalaciones ganaderas propias y vecinas o de los cultivos agrícolas, así como de las aguas subterráneas (napa freática); debiendo aplicar las medidas pro fi lácticas que el SENASA establezca para evitar la difusión de ésta enfermedad: con multa de 1.50 UIT. d) Por abandonar o dejar en exposición al medio ambiente animales o parte de ellos, muertos como consecuencia de esta enfermedad: con multa de 1.80 UIT. e) Por no acatar las medidas sanitarias referidas durante el aislamiento o cuarentena del establecimiento: con multa de 1.20 UIT f) Por no permitir el ingreso del personal del SENASA a sus predios, depósitos o almacenes de cueros o pieles; no suministrar información; obstaculizar la inspección; o, no brindar las facilidades del caso para que el SENASA efectúe las acciones que requiera: con multa de 0.28 UIT g) Por retirar animales del predio afectado con destino al centro de faenamiento más cercano sin previa inspección del SENASA: con multa de 1.20 UIT. h) Por permitir que se realice la necropsia del animal muerto por Ántrax: con multa de 1.20 UIT. i) Por permitir que se extraiga pieles de animales muertos por Ántrax: con multa de 1.20 UIT. Artículo 57º.- En caso de que se sospeche o detecte la ocurrencia de Ántrax en animales que estén siendo movilizados, el SENASA dictará las medidas sanitarias correspondientes del caso, según las estime necesarias. Artículo 58º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30º del presente Reglamento, será sancionado de acuerdo a la normatividad especí fi ca vigente. Artículo 59º.- Sin perjuicio de imponer la sanción correspondiente, el SENASA podrá disponer la aplicación o cumplimiento inmediato de las medidas sanitarias previstas en el Artículo 21º de la Ley Marco de Sanidad Agraria, tales como el comiso, sacri fi cio, retorno de animales, entre otros. Artículo 60º.- Las sanciones serán impuestas por el SENASA mediante Resoluciones Directorales expedidas por las Direcciones Ejecutivas. Dichas sanciones podrán ser objeto de los recursos impugnativos señalados por ley, siendo la última instancia administrativa la Alta Dirección del SENASA. Artículo 61º.- El monto de las multas impuestas, en aplicación del presente Reglamento, será depositado en la cuenta bancaria establecida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA. De no ser pagadas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, dichas multas serán ejecutadas vía cobranza coactiva. Artículo 62º.- Los servidores públicos que incumplan las disposiciones del presente reglamento, incurrirán en falta administrativa y serán sancionados conforme a las normas laborales vigentes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El SENASA podrá suscribir convenios con otras entidades del Estado, universidades, empresas privadas, asociaciones de productores, profesionales, técnicos agropecuarios y promotores agropecuarios asociados o individuales para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. Segunda.- El SENASA establecerá las normas, modi fi caciones y demás disposiciones complementarias que fueran necesarias para dar mejor cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento, mediante Resolución del Titular. Tercera.- El SENASA queda facultado a aprobar los formatos de Certi fi cados O fi ciales de Vacunación contra Ántrax, mediante Resolución del Titular. Cuarta.- Los costos que irroguen el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento, serán asumidos por el propietario; así como los que se originen por la ejecución de las medidas zoosanitarias que dictamine el SENASA. Quinta.- El personal de práctica privada que participe en la campaña de vacunación o fi cial, deberá cumplir con los siguientes requisitos para su autorización: Para el caso de Médico VeterinarioSolicitud de autorización adjuntando los siguientes documentos: a) Constancia de habilidad expedida por el Colegio Médico Veterinario. b) Copia simple del documento de identidad. Para el caso de profesionales a fi nes, Técnicos Agropecuarios y Promotores Agropecuarios Solicitud de autorización adjuntando los siguientes documentos: a) Copia legalizada del Título Profesional o Título de Técnico Agropecuario o Constancia de Promotor Agropecuario. b) Copia simple del documento de identidad.c) Constancias o Certi fi cados que acrediten experiencia en las labores de vacunación en bovinos, ovinos, caprinos u otras especies susceptibles, por un periodo mínimo de seis (6) meses. La autorización será o fi cializada mediante la expedición de una constancia y a través de la suscripción del Convenio con el SENASA, y su vigencia será a partir de la fecha de su suscripción. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Órgano competente del SENASA establecerá mediante Resolución, las disposiciones especí fi cas y complementarias a la presente norma, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha de su publicación. Segunda.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha de su publicación; durante este periodo el SENASA difundirá lo dispuesto en el reglamento. ANEXO (Artículo 3º) DEFINICIONES Animal enfermo: Aquel que muestre signos clínicos de la enfermedad. Animal primovacunado: Aquel que es vacunado por primera vez, por lo tanto no posee memoria inmunológica contra esta enfermedad. Animal susceptible: Toda especie animal propensa a sufrir de Ántrax como el bovino, ovino y caprino; y animales menos susceptibles como el porcino y equino. Ántrax: Enfermedad infecciosa de carácter zoonótico causada por el Bacillus anthracis . La enfermedad es también conocida como Carbunco Bacteridiano, Fiebre Carbonosa o simplemente Carbunco. Área enzoótica: Territorio en el cual la enfermedad afecta a una o más especies de animales en una frecuencia constante, por causa o in fl uencia local, siendo predecible y esperado ese nivel de presentación habitual en una población animal. Área epizoótica: Territorio en el cual la enfermedad acomete a una o varias especies de animales por una causa general y transitoria, con un aumento repentino e impredecible del número de casos de Ántrax en una población, claramente excesivo con respecto a lo que se esperaría durante un tiempo limitado.