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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2007 (19/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2007 349418 de 2001. Dicho procedimiento se realizó conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, norma aplicable a China ya que este país no pertenecía en dicha fecha a la OMC. China ingresó a la OMC el 11 de diciembre de 2001 y los derechos antidumping a la importación de neumáticos fueron impuestos el 9 de mayo de 2002. El Decreto Supremo Nº 133-91-EF no señala un plazo máximo de vigencia de los derechos antidumping impuestos en virtud de esta norma y respecto a este tema, establece lo siguiente en su artículo 28º: Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 28 º “(…)El derecho antidumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, que motivaron los mismos.La Comisión, podrá de o fi cio, o a petición de parte, luego de transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos de fi nitivos impuestos (…)” Conforme al Decreto Supremo Nº 133-91-EF los derechos antidumping impuestos en virtud de esta norma no tienen una vigencia de fi nida, sin embargo esta norma establece que dichas medidas pueden ser evaluadas a efectos de determinar la necesidad de mantenerlas. Así en caso que producto de ese examen la Comisión determine que ya no es necesario mantenerlas éstas deberán ser suprimidas. Esta interpretación se sustenta además en el propio Acuerdo Antidumping el que señala en qué casos se aplican sus disposiciones (entre ellas la vigencia de las medidas antidumping). Sobre el particular el artículo 18.3 del Acuerdo Antidumping señala: Acuerdo Antidumping. Artículo 18.3 “ (...) las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.” De lo establecido en el artículo citado anteriormente se tiene que el elemento central para determinar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Antidumping a los procedimientos de investigación y exámenes de derechos antidumping no es el ingreso del país a la OMC, sino si estos procedimientos se originaron en solicitudes planteadas en la fecha en la que el Miembro ingresó a la OMC o con posterioridad a dicho ingreso. De esta manera, en el caso bajo análisis la solicitud que dio origen al establecimiento de derechos antidumping de la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI fue presentada por Lima Caucho el 15 de febrero de 2001, es decir antes de que China ingresara a la OMC. Por ello, en virtud de lo establecido en el artículo 18.3 del Acuerdo Antidumping, esta investigación se continuó llevando a cabo conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, es decir se trató de una investigación no sujeta al Acuerdo Antidumping por lo que las medidas resultantes de dicha investigación, tampoco están sujetas a las disposiciones de dicho Acuerdo. II.2 Aplicación del Acuerdo Antidumping a las medidas anteriores a la OMC Sobre las medidas anteriores a la OMC, entendidas éstas como las originadas a raíz de solicitudes presentadas antes del ingreso a la OMC del país de que se trate, el panel que se encargó del asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea 3 señaló lo siguiente: 6.14 A nuestro parecer, las medidas anteriores a la OMC no quedan sujetas al Acuerdo Antidumping por el simple hecho de continuar aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate (...)A continuación este panel precisa que el Acuerdo sólo es aplicable a las medidas anteriores a la OMC en los exámenes que se hagan de ellas: 6.14 “(...) el Acuerdo Antidumping sólo es aplicable a los “exámenes de las medidas existentes” iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Antidumping para el Miembro de que se trate o con posterioridad de esa fecha (“exámenes posteriores a la OMC”). (...)” Asimismo este Panel cita lo concluido por un anterior panel en el asunto Brasil – Medidas que afectan al coco desecado 4 en el cual se analiza la aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones (que en su artículo 32.3 contiene una disposición idéntica a la establecida en el artículo 18.3 del Acuerdo Antidumping) a las medidas impuestas a raíz de investigaciones no sujetas a dicho Acuerdo. Así señala: 230 (...)”el artículo 32.3 de fi ne ampliamente los supuestos en que el Acuerdo sobre Subvenciones se aplica a medidas impuestas como consecuencia de investigaciones no sujetas a dicho Acuerdo. Concretamente, el Acuerdo sobre Subvenciones es aplicable a los “exámenes de medidas existentes” iniciados como consecuencia de solicitudes presentadas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. Por consiguiente, el Acuerdo sobre Subvenciones surte efectos con respecto a las medidas impuestas como consecuencia de investigaciones a las que no es aplicable el Acuerdo a través del mecanismo de exámenes establecidos en él, y únicamente a través de ese mecanismo.” La interpretación de ambos paneles rati fi ca el hecho que las disposiciones del Acuerdo Antidumping no se aplican a las medidas establecidas a raíz de investigaciones no sujetas a dicho Acuerdo, es decir a ellas no se les aplica el plazo de cinco años de vigencia señalado en el artículo 11.3. Sin embargo el examen de estas medidas anteriores a la OMC sí debe realizarse siguiendo el procedimiento para exámenes establecidos en el Acuerdo 5. 3 Informe del Grupo Especial Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea disponible en la página web de la OMC: www.wto.org con la siguiente signatura: WT/DS99/R. 4 Informe del Grupo Especial Brasil – Medidas que afectan al coco desecado disponible en la página web de la OMC: www.wto.org con la siguiente signatura: WT/DS22/R. 5 Los procedimientos de examen de medidas vigentes, establecidos en el Acuerdo Antidumping son: 1) Examen de Nuevo Exportador : Recogido en el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping. A grandes rasgos este examen tiene como ¿ nalidad que se calcule un margen de dumping individual a aquellos exportadores que no exportaron durante el período de investigación que dio origen a la medida vigente pero que lo hicieron con posterioridad a dicho período. 2) Examen Intermedio o interino : Contemplado en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, la ¿ nalidad de este examen es que, cuando existan razones justi ¿ cadas, las autoridades evalúen la necesidad de mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modi ¿ cado, o ambos aspectos. Así, en caso la investigación concluya en que dichos derechos ya no están justi ¿ cados, el derecho se deberá suprimir inmediatamente. 3) Examen por expiración de medidas o “Sunset Review” : Este examen tiene como supuesto la culminación de una medida antidumping a los cinco años de haber sido aplicada, y su ¿ nalidad es mantener la medida por un plazo adicional a dicho período si es que es que en la investigación se determina que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. Este examen está recogido en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.