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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de julio de 2007 349419 Al no aplicarse el plazo de vigencia de cinco años a las medidas en discusión, no procede realizar un examen por expiración de medidas o “sunset review” tal como lo ha solicitado Lima Caucho. Considerando ello, Lima Caucho si bien tiene el derecho de solicitar el examen de las medidas, le corresponde solicitarlo como un examen intermedio o interino. En ese sentido, Lima Caucho ha citado incorrectamente la norma en la que basa su solicitud de examen pues no cabe respecto de estos derechos, impuestos fuera del marco de la OMC, el examen por expiración de medidas contemplado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. II.3 Encauzamiento de la solicitud presentada por Lima Caucho Aún cuando Lima Caucho invocó erróneamente la norma para sustentar su solicitud de examen, debido a que solicitó un examen por expiración de medidas y no un examen interino o intermedio, corresponde a la autoridad encauzar dicha solicitud y analizarla al amparo de la norma que resulte apropiada. Sobre el particular el artículo 75º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente: Ley Nº 27444. Artículo 75º.- Deberes de las autoridades en los procedimientos. “ Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:(...)3. Encauzar de o fi cio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.” Así, corresponde tramitar la solicitud de Lima Caucho como un examen intermedio o interino de derechos antidumping el cual buscará determinar si es necesario o no mantener los derechos que se vienen cobrando a las importaciones de neumáticos originarios de China. Sin embargo, como las revisiones deben hacerse al amparo del Acuerdo de la OMC cuando éstas se presentan después que el país cuyas exportaciones se investigan ha ingresado a la OMC, y dado que China es miembro de dicha organización desde el 11 de diciembre de 2001, corresponde iniciar un examen al amparo de lo establecido en dicho Acuerdo. II.4 Fundamentos para iniciar el examen intermedio al amparo del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping Dado que el supuesto que permite realizar el examen del artículo 11.3 es que los derechos antidumping tengan una duración máxima de cinco años, lo cual no ocurre en el presente caso, la revisión no puede hacerse al amparo de dicho artículo. Sin embargo, el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping prevé que las medidas se revisen trascurrido un período prudencial desde su aplicación. El propósito de este examen es evaluar si los derechos antidumping siguen siendo necesarios para neutralizar el dumping, si es probable que el daño continúe o vuelva a producirse si el derecho es suprimido o ambos aspectos. El artículo 11.2 señala: Acuerdo Antidumping. Artículo 11.2 “Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping de fi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modi fi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente”Los derechos antidumping a la importación de neumáticos originarios de China fueron establecidos el 9 de mayo de 2002, es decir hace más de cinco años, por lo que se puede considerar que ha transcurrido un período prudencial desde su imposición 6. Queda por tanto claro que si bien la solicitud de revisión o examen de derechos antidumping de Lima Caucho no procede al amparo del artículo 11.3, sí se enmarca dentro de lo estipulado en el artículo 11.2. Debido a ello la solicitud de Lima Caucho será evaluada conforme a una solicitud de examen intermedio o interino. En su solicitud de examen Lima Caucho ha señalado que, aun cuando el efecto de los derechos antidumping ha sido reducir las importaciones a precios dumping, se ha dado un cambio en la distribución de las medidas de los neumáticos importados de China, que implicaría que algunas de éstas ya no sean importadas de China o no sean importadas de determinados proveedores chinos, lo cual es un indicativo según Lima Caucho, de la probabilidad del aumento de las importaciones ante la supresión de las medidas, por lo que pide se mantengan por un período adicional. Asimismo, Lima Caucho ha presentado con su solicitud información acerca de su producción, ventas internas, precios y empleo, indicadores que han mostrado una recuperación desde el año 2004, lo cual sería un efecto positivo derivado de la imposición de las medidas antidumping en mayo de 2002 y del proceso de reestructuración al cual se sometió la empresa. Asimismo la empresa señala que ha invertido y realizado una ampliación en su capacidad instalada. Verifi cando la información y pruebas proporcionadas por Lima Caucho, la Comisión encontró además que China señaló en el momento en que se adhirió a la OMC en su Protocolo de Adhesión a dicha organización (11 de diciembre de 2001) que los neumáticos nuevos para automóviles y camiones estaban sujetos a medidas no arancelarias tales como licencias de importación, contingentes de importación y licitación de importaciones (Anexo 3 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC). Es decir en el momento en que se realizó la investigación que dio origen a las medidas antidumping, el mercado de neumáticos chinos estaba afectado por estas restricciones. Sin embargo, en el mismo documento, China se comprometió a eliminar estas medidas para el año 2004. Esta información resulta relevante pues podría confi gurar un cambio en las circunstancias bajo las cuales se aplicaron los derechos antidumping a las importaciones de neumáticos de origen chino, que aunado al ingreso de nuevos proveedores de neumáticos de origen chino como Goodyear, Michellin y Bridgestone, constituyen cambios que ameritan la revisión de los derechos antidumping. Así, a criterio de la Comisión, tanto el plazo transcurrido desde la imposición de las medidas a la fecha, la nueva distribución observada en las importaciones de las medidas de los neumáticos importados de China, el ingreso de nuevos productores/exportadores de neumáticos de origen chino, la probable modi fi cación en las condiciones económicas en el mercado de neumáticos de China así como la evolución favorable de la rama de producción nacional a partir de la aplicación de las medidas antidumping constituye información que demuestra la necesidad de hacer un examen interino o intermedio de las medidas antidumping establecidas en la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI a efectos de determinar si éstas siguen siendo necesarias para neutralizar el dumping y para evitar que el daño registrado por la rama de producción nacional volviera a producirse si es que las medidas son suprimidas. 6 Dentro de la OMC se considera un tiempo prudencial para este tipo de revisiones que hayan transcurrido al menos 12 meses de la imposición de la medida.