Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2007 (03/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de marzo de 2007 340852 52º de la Ley, deberá otorgarse a favor del CONSUCODE, por una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección impugnado. En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, lotes y paquetes el monto de la garantía será equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del respectivo ítem, etapa, tramo, lote o paquete. En ningún caso, la garantía será menor al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente. La garantía deberá ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país al solo requerimiento del CONSUCODE, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar consideradas en la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva. Así también la garantía podrá consistir en un depósito en cuenta bancaria de CONSUCODE conforme a los lineamientos que éste establezca. La garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días naturales, debiendo ser renovada hasta el momento en que se agote la vía administrativa. En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, se considerará el recurso como no presentado. Artículo 159°.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas: 1) De haberse interpuesto dos o más recursos de apelación respecto de un mismo proceso o ítem, independientemente del acto impugnado, el Tribunal procederá a acumularlos a fi n de resolverlos de manera conjunta, salvo que por razones debidamente fundamentadas decida lo contrario. 2) Admitido el recurso, el Tribunal correrá traslado, en el plazo no mayor de dos (2) días, a la Entidad cuyo acto se impugna, requiriéndole la remisión del expediente completo. La Entidad deberá noti fi car con el decreto que admite a trámite el recurso de apelación al postor y/o postores distintos al apelante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal. 3) Dentro del plazo de tres (3) días, la Entidad está obligada a remitir al Tribunal el expediente completo correspondiente al proceso de selección, incluyendo como recaudo del mismo un informe técnico legal sobre la impugnación, debiendo acreditar que diligenció la notifi cación del recurso de apelación a la que se alude en el inciso precedente. 4) Remitido el expediente a la Sala correspondiente del Tribunal, con o sin la absolución del postor o postores que resulten afectados, ésta tiene un plazo de ocho (8) días para evaluar la documentación obrante en el expediente y, de ser el caso, para declarar que está listo para resolver. El Tribunal, de considerarlo pertinente, puede solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a los terceros a fi n de recaudar la documentación necesaria para mejor resolver, quedando prorrogado el plazo de evaluación al que se alude en el párrafo precedente por el término necesario. En caso de haberse concedido, de o fi cio o a pedido de parte, el uso de la palabra para los informes orales, el requerimiento de información adicional se efectuará luego de realizada la respectiva Audiencia Pública. 5) El Tribunal resolverá y noti fi cará su resolución a través del SEACE dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que se declare que el expediente está listo para resolver. Artículo 160°.- Requerimiento de información Todas las Entidades, sean o no partes en el procedimiento de impugnación, están obligadas a remitir la información requerida por el Tribunal en el plazo que se les otorgue, bajo responsabilidad. Artículo 161°.- Uso de la palabra El Tribunal concederá a las partes el uso de la palabra a efectos de sustentar su derecho, cuando sea solicitada por ellas sólo hasta antes que el Tribunal declare que el expediente está listo para resolver, sin perjuicio que sea requerido de o fi cio a consideración del Tribunal. Para tal efecto el Tribunal señalará día y hora para la realización de la respectiva Audiencia Pública. Artículo 162°.- Contenido de la resolución del Tribunal La resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente: 1) Los antecedentes del proceso de selección en el que se desarrolla la impugnación; 2) La determinación de los puntos controvertidos planteados por el apelante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación; 3) El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos; 4) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento de impugnación, conforme a los puntos controvertidos, e incluso sobre los que el Tribunal aprecie de o fi cio, aunque no hubiesen sido materia del recurso. Artículo 163°.- Alcances de la resolución del Tribunal Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas: 1) En caso el Tribunal considere que el acto impugnado se ajusta a la Ley, al presente Reglamento, a las Bases del proceso de selección y demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará infundado el recurso de apelación y con fi rmará el acto objeto del mismo. 2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento, de las Bases del proceso de selección o demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto impugnado. 3) Si el apelante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o al otorgamiento de la buena pro, el Tribunal además evaluará si cuenta con la información su fi ciente para efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, pudiendo, de considerarlo pertinente, otorgar la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier ulterior impugnación administrativa contra dicho pronunciamiento. 4) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de o fi cio, se veri fi que la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico, o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso. 5) Cuando el recurso de apelación incurra en alguna de las causales establecidas en el Artículo 157º, el Tribunal lo declarará improcedente. Artículo 164°.- Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal La resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin cali fi carla y bajo sus términos. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal, éste dictará las medidas pertinentes para su debida ejecución, comunicando tal hecho al Órgano de Control Institucional de aquélla o a la Contraloría General de la República, sin perjuicio del requerimiento al Titular o a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, para que imponga al o a los responsables las sanciones previstas en el Artículo 47º de la Ley. De ser el caso, se denunciará a