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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2007 (03/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de marzo de 2007 340862 Artículo 4º.- Modi fi cación del artículo 42º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car el articulo 42º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 42º.- Obligaciones del Distribuidor Mayorista Constituyen deberes del Distribuidor Mayorista los siguientes: (...)c) Tener un volumen mínimo de ventas, a nivel nacional, de cuatrocientos veinte mil (420 000,00) barriles semestrales, el que deberá ser alcanzado en un período no mayor de ciento ochenta (180) días calendario de iniciadas las actividades, que se veri fi cará mensualmente. El volumen de ventas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos no se incluirá para el cálculo del cumplimiento de la obligación referida en el párrafo precedente. Los Distribuidores Mayoristas que únicamente comercialicen Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o únicamente Combustibles de Aviación no están incursos en la obligación de volumen mínimo de ventas. Para la cali fi cación del volumen mínimo de ventas a que hace referencia el primer párrafo del presente literal no se tomarán en cuenta el volumen de ventas de las exportaciones y las ventas entre Distribuidores Mayoristas cuando el combustible no salga de la Planta de Abastecimiento. El OSINERGMIN reportará mensualmente el cumplimiento de dichas obligaciones a la DGH. La obligación prevista en el presente literal no será aplicable a los titulares de Re fi nerías o Plantas de Procesamiento que se hayan constituido como Distribuidores Mayoristas para la comercialización de sus productos, ni para aquellos Distribuidores Mayoristas que operen a partir de su propia Planta de Abastecimiento. (...)”Artículo 5º.- Modi fi cación del artículo 50-b del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car el artículo 50-b del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 50-b.- Para efectos de las acciones de supervisión y fi scalización, los Productores, Importadores en Tránsito, Operadores de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto y Terminales, Distribuidores Mayoristas, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Comercializadores de Combustible de Aviación, Distribuidores Minoristas, Transportistas y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles asumen plena responsabilidad por la calidad y cantidad de los combustibles comercializados, dentro de la actividad que les corresponda en la cadena de comercialización.” Artículo 6º.- Modi fi cación del artículo 55º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car el artículo 55º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 55º.- El OSINERGMIN deberá establecer el procedimiento para el control de calidad de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, así como las disposiciones complementarias requeridas para su ejecución en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario. Dicho procedimiento deberá ser publicado.” Artículo 7º.- Modi fi cación del Capítulo III del Título Séptimo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car el Capítulo III del Título Séptimo del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el siguiente texto: “TITULO SÉPTIMO AUTORIZACIONES Y REGISTROS (...) CAPÍTULO III IMPORTADOR EN TRÁNSITO Artículo 73º.- Requisitos para el Importador en Tránsito El Importador en Tránsito, a efectos de inscribirse en el Registro de Hidrocarburos, deberá presentar una solicitud indicando y adjuntando lo siguiente: a) Nombre, nacionalidad y domicilio legal. b) Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso. c) Copia del Testimonio de Constitución Sociald) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Asimismo, deberá comunicar al MEM, cada vez que ingrese al país petróleo o combustible líquido o productos derivados de los Hidrocarburos, indicando los volúmenes a importar, así como la identi fi cación de los mismos adjuntando la autorización otorgada por ADUANAS del ingreso y salida del Combustible y Otro Producto Derivado de los Hidrocarburos.” Artículo 8º.- Modi fi cación del artículo 74º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car los literales e) y f) y agregar el literal g) al artículo 74º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM: “Artículo 74º.- Requisitos para su cali fi cación (...) e) Contrato de Suministro de Combustibles Líquidos y/o de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, excepto para las empresas de Re fi nación o de Procesamiento de Gas Natural que se constituyan como Distribuidores Mayoristas. Excepcionalmente, las Personas que para poder efectuar la actividad de Distribuidor Mayorista realicen importaciones de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberán presentar el contrato de compraventa del producto o de los productos. Para el caso de contratos suscritos en el extranjero se requerirá visación consular de los mismos. f) Para el caso de Importaciones de Combustibles Líquidos y de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberá presentar copia simple de la Constancia de Registro de DGH de la Planta de Abastecimiento o Terminal de su propiedad o Contrato de Recepción, Almacenamiento y Despacho suscrito con el respectivo operador de la Planta de Abastecimiento o Terminal. g) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil.” Artículo 9º.- Modi fi cación del artículo 79º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car el artículo 79º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: