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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2007 (03/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de marzo de 2007 340860 Compensación para Sistemas Aislados, en cuyo artículo 5° se establece que para determinar el monto de la Compensación Anual es necesario considerar, entre otros factores, el “Precio de Referencia del SEIN”, el cual es la Tarifa en Barra de mayor valor del SEIN, según la defi nición contenida en el numeral 3.5 del artículo 3º del indicado Reglamento; Que, del análisis de los conceptos contenido de las Resoluciones que fi jan Tarifas en Barra, se observa que dentro del rubro de Tarifas de Generación, están comprendidas las Tarifas en Barra en Subestaciones de Referencia y las Tarifas en Barra en Subestaciones diferentes a las Subestaciones de Referencia; y a su vez, las Tarifas en Barra en Subestaciones de Referencia comprenden a las Tarifas en Barra en Subestaciones Base y a las Tarifas en Barra en Subestaciones de Centrales Generadoras; Que, las Subestaciones de Referencia son aquellas a partir de las cuales se puede calcular las tarifas de otras barras que no están expresamente fi jadas en las Resoluciones, aplicando los factores de pérdidas marginales correspondientes; mientras que las Subestaciones Base, indicadas nominalmente, son aquellas cuyos precios de potencia y energía son fi jados en las Resoluciones de manera expresa; Que, en tal sentido, es necesario modi fi car el numeral 3.5 a efectos de precisar que el Precio de Referencia del SEIN es la Tarifa en Barra de mayor valor del SEIN determinada por OSINERGMIN, expandida a nivel de media tensión a fi n que sea comparable con el Precio en Barra de Sistemas Aislados; Que, por otra parte, el numeral 4.2 del artículo 4º del referido Reglamento, establece que OSINERGMIN propondrá al Ministerio de Energía y Minas el Monto Especí fi co a ser utilizado en el Mecanismo de Compensación, así como su asignación a cada Empresa Receptora, para lo cual OSINERGMIN deberá seguir el procedimiento especi fi cado en el artículo 5° del mismo Reglamento; Que, también resulta necesario modi fi car el referido numeral 4.2 para que quede explícito que, para la elaboración de la propuesta a que se re fi ere dicho numeral, OSINERGMIN tomará como base de cálculo los Precios en Barra de Sistemas Aislados y el Precio de Referencia del SEIN vigentes al 15 de enero de cada año; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Modi fi cación del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese el inciso c) del artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, por el siguiente texto: “Artículo 124º.- (…)c) El costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señala en el Artículo 50º de la Ley y se tomará los precios del mercado interno. Para el caso de los combustibles líquidos se tomará el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el precio de referencia que publique OSINERGMIN; para los sistemas aislados sólo se tomará el precio del mercado interno. Para el caso del carbón, el precio de referencia de importación que publique OSINERGMIN será considerado como precio del mercado interno. Asimismo, los criterios señalados serán aplicados en las fórmulas de reajuste correspondientes.” Artículo 2°.- Modi fi cación del Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados Modifíquense el numeral 3.5 del artículo 3° y el numeral 4.2 del artículo 4° del Reglamento del Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, aprobado por el Decreto Supremo N° 069-2006-EM, por los siguientes textos:“Artículo 3°.- De fi niciones y Glosario de Términos (...) 3.5. Precio de Referencia del SEIN.- Es la Tarifa en Barra de mayor valor del SEIN determinada por OSINERGMIN, expandida a nivel de media tensión a fi n que sea comparable con el Precio en Barra de Sistemas Aislados.” (...)“Artículo 4°.- Recursos (...) 4.2. El Monto Especí fi co anual será determinado por el Ministerio mediante Resolución Ministerial a ser publicada antes del 1 de marzo de cada año, y será aplicado en el período comprendido entre el 1 de mayo del año de aprobación hasta el 30 de abril de año siguiente. Para su determinación, antes del 1 de febrero de cada año, el OSINERGMIN propondrá al Ministerio el Monto Especí fi co, basado en la facturación efectuada a los Usuarios del SEIN correspondiente al año calendario anterior. La propuesta tendrá como límite el cincuenta por ciento (50%) del aporte anual de los usuarios de electricidad, a que se re fi ere el inciso h) del Artículo 7° de la Ley N° 28749. La propuesta comprenderá el Monto Especí fi co y su asignación a cada Empresa Receptora, según el procedimiento especi fi cado en el Artículo 5° debidamente sustentado. Para la elaboración de la propuesta a que se re fi ere el presente párrafo, OSINERGMIN tomará como base de cálculo los Precios en Barra de Sistemas Aislados y el Precio de Referencia del SEIN vigentes al 15 de enero de cada año.” Artículo 3°.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Por excepción, la Resolución Ministerial que determine el primer Monto Especí fi co a que se re fi ere el 4.2 del Reglamento de Compensación para Sistemas Aislados, será publicada antes del 15 de marzo de 2007. DISPOSICIÓN FINAL Única.- La aplicación de la modi fi cación dispuesta en el artículo 1º del presente Decreto Supremo, será efectiva a partir de la fi jación de Tarifas en Barra correspondiente al período mayo 2007 - abril 2008. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 32695-5 Modifican normas de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de Hidrocarburos y dictan disposiciones complementarias DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto