Norma Legal Oficial del día 03 de marzo del año 2007 (03/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

340860

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 3 de marzo de 2007

Compensacion para Sistemas Aislados, en cuyo articulo 5° se establece que para determinar el monto de la Compensacion Anual es necesario considerar, entre otros factores, el "Precio de Referencia del SEIN", el cual es la Tarifa en MORDAZA de mayor valor del MORDAZA, segun la definicion contenida en el numeral 3.5 del articulo 3º del indicado Reglamento; Que, del analisis de los conceptos contenido de las Resoluciones que fijan Tarifas en MORDAZA, se observa que dentro del rubro de Tarifas de Generacion, estan comprendidas las Tarifas en MORDAZA en Subestaciones de Referencia y las Tarifas en MORDAZA en Subestaciones diferentes a las Subestaciones de Referencia; y a su vez, las Tarifas en MORDAZA en Subestaciones de Referencia comprenden a las Tarifas en MORDAZA en Subestaciones Base y a las Tarifas en MORDAZA en Subestaciones de Centrales Generadoras; Que, las Subestaciones de Referencia son aquellas a partir de las cuales se puede calcular las tarifas de otras barras que no estan expresamente fijadas en las Resoluciones, aplicando los factores de perdidas marginales correspondientes; mientras que las Subestaciones Base, indicadas nominalmente, son aquellas cuyos precios de potencia y energia son fijados en las Resoluciones de manera expresa; Que, en tal sentido, es necesario modificar el numeral 3.5 a efectos de precisar que el Precio de Referencia del MORDAZA es la Tarifa en MORDAZA de mayor valor del MORDAZA determinada por OSINERGMIN, expandida a nivel de media tension a fin que sea comparable con el Precio en MORDAZA de Sistemas Aislados; Que, por otra parte, el numeral 4.2 del articulo 4º del referido Reglamento, establece que OSINERGMIN propondra al Ministerio de Energia y Minas el Monto Especifico a ser utilizado en el Mecanismo de Compensacion, asi como su asignacion a cada Empresa Receptora, para lo cual OSINERGMIN debera seguir el procedimiento especificado en el articulo 5° del mismo Reglamento; Que, tambien resulta necesario modificar el referido numeral 4.2 para que quede explicito que, para la elaboracion de la propuesta a que se refiere dicho numeral, OSINERGMIN tomara como base de calculo los Precios en MORDAZA de Sistemas Aislados y el Precio de Referencia del MORDAZA vigentes al 15 de enero de cada ano; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, y el inciso 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1°.- Modificacion del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas Modifiquese el inciso c) del articulo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, por el siguiente texto: "Articulo 124º.- (...) c) El costo de los combustibles sera determinado utilizando los precios y condiciones que se senala en el Articulo 50º de la Ley y se tomara los precios del MORDAZA interno. Para el caso de los combustibles liquidos se tomara el que resulte menor entre el precio del MORDAZA interno y el precio de referencia que publique OSINERGMIN; para los sistemas aislados solo se tomara el precio del MORDAZA interno. Para el caso del carbon, el precio de referencia de importacion que publique OSINERGMIN sera considerado como precio del MORDAZA interno. Asimismo, los criterios senalados seran aplicados en las formulas de reajuste correspondientes." Articulo 2°.- Modificacion del Reglamento del Mecanismo de Compensacion para Sistemas Aislados Modifiquense el numeral 3.5 del articulo 3° y el numeral 4.2 del articulo 4° del Reglamento del Reglamento del Mecanismo de Compensacion para Sistemas Aislados, aprobado por el Decreto Supremo N° 069-2006-EM, por los siguientes textos:

"Articulo 3°.- Definiciones y Glosario de Terminos (...) 3.5. Precio de Referencia del SEIN.- Es la Tarifa en MORDAZA de mayor valor del MORDAZA determinada por OSINERGMIN, expandida a nivel de media tension a fin que sea comparable con el Precio en MORDAZA de Sistemas Aislados." (...) "Articulo 4°.- Recursos (...) 4.2. El Monto Especifico anual sera determinado por el Ministerio mediante Resolucion Ministerial a ser publicada MORDAZA del 1 de marzo de cada ano, y sera aplicado en el periodo comprendido entre el 1 de MORDAZA del ano de aprobacion hasta el 30 de MORDAZA de ano siguiente. Para su determinacion, MORDAZA del 1 de febrero de cada ano, el OSINERGMIN propondra al Ministerio el Monto Especifico, basado en la facturacion efectuada a los Usuarios del MORDAZA correspondiente al ano calendario anterior. La propuesta tendra como limite el cincuenta por ciento (50%) del aporte anual de los usuarios de electricidad, a que se refiere el inciso h) del Articulo 7° de la Ley N° 28749. La propuesta comprendera el Monto Especifico y su asignacion a cada Empresa Receptora, segun el procedimiento especificado en el Articulo 5° debidamente sustentado. Para la elaboracion de la propuesta a que se refiere el presente parrafo, OSINERGMIN tomara como base de calculo los Precios en MORDAZA de Sistemas Aislados y el Precio de Referencia del MORDAZA vigentes al 15 de enero de cada ano." Articulo 3°.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas, y entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Por excepcion, la Resolucion Ministerial que determine el primer Monto Especifico a que se refiere el 4.2 del Reglamento de Compensacion para Sistemas Aislados, sera publicada MORDAZA del 15 de marzo de 2007. DISPOSICION FINAL Unica.- La aplicacion de la modificacion dispuesta en el articulo 1º del presente Decreto Supremo, sera efectiva a partir de la fijacion de Tarifas en MORDAZA correspondiente al periodo MORDAZA 2007 - MORDAZA 2008. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los dos dias del mes de marzo del ano dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 32695-5

Modifican normas de comercializacion de combustibles liquidos y otros productos derivados de Hidrocarburos y dictan disposiciones complementarias
DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 3º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto

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