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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de marzo de 2007 340863 “Artículo 79º.- Información a proporcionar Los Productores, Operadores de Plantas de Abastecimiento, de Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto y de Terminales, los Consumidores Directos, los Consumidores Directos con Instalación Móvil, los Importadores en Tránsito, los Distribuidores Mayoristas, los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, los Comercializadores de Combustible de Aviación y los Distribuidores Minoristas, están obligados a proporcionar la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de las autoridades competentes, en la oportunidad, formatos y medios tecnológicos que estas autoridades determinen. Los Distribuidores Mayoristas, los Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, los Comercializadores de Combustible de Aviación y los Distribuidores Minoristas, remitirán mensualmente al OSINERGMIN la información de cada uno de los Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que comercialicen, que a continuación se señala, según corresponda: a) Volúmenes diarios de venta. b) Transferencias entre Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto o Terminales y los destinatarios de la mismas, según corresponda. c) Recibos diarios y los orígenes de los mismos.d) Existencia diaria inicial y la media mensual mínima. La información se remitirá dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente al informado, en los formatos y medios tecnológicos que OSINERGMIN determine. El Distribuidor Mayorista deberá informar al Operador de la Planta de Abastecimiento, sobre los cambios producidos en el volumen de su propiedad, como consecuencia de ventas realizadas a otros Distribuidores Mayoristas. Los Distribuidores Mayoristas establecerán un registro y reportes de control estadístico de la temperatura de sus despachos físicos de Combustibles Líquidos. Se deberá entregar al Transportista copia del reporte correspondiente a cada Despacho. El registro y los reportes deberán mantenerse en archivos digitalizados, tendrán el carácter de declaración jurada y serán remitidos al OSINERGMIN cada vez que lo requiera en formatos y medios tecnológicos que esta misma entidad determine.” Artículo 10º.- Modi fi cación de la Primera Disposición Complementaria del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car la Primera Disposición Transitoria del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Primera.- Los agentes de la cadena de comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, compuesta por: Productores, Importadores en Tránsito, Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuerto, Terminales, Distribuidores Mayoristas, Comercializadores de Combustible para Embarcaciones, Comercializadores de Combustible de Aviación, Distribuidores Minoristas, Establecimientos de Venta al Público y Transportistas como elemento complementario, así como los Consumidores Directos y Consumidores Directos con Instalación Móvil deberán cumplir las normas para el control de órdenes de pedido que emita el OSINERGMIN.” Artículo 11º.- Autorización para despacho en Cilindros Los Distribuidores Mayoristas están autorizados a despachar en cilindros combustibles y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos a comercializadores y usuarios fi nales, limitando el despacho a cinco cilindros diarios por producto y por cliente, en aquellas Plantas de Abastecimiento que cuenten con las facilidades adecuadas para ello y que incluyan en su registro dicho tipo de despacho.Artículo 12º.- Del otorgamiento de un plazo de adecuación para los Distribuidores Mayoristas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos Otorgar un plazo de adecuación de sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo para que los Distribuidores Mayoristas de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos obtengan su inscripción ante la DGH. Artículo 13º.- Del otorgamiento de un plazo de adecuación para los Transportistas de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos A las unidades que transporten Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos se les otorga un plazo de sesenta (60) días hábiles para que soliciten al OSINERGMIN un Informe Técnico, el cual evaluará y determinará que la continuidad de sus operaciones no compromete la seguridad, la vida, la salud y bienes de terceros. Para acceder a esta adecuación, estos Transportistas deberán acreditar documentadamente su actividad previa en este tipo de transporte. El OSINERGMIN deberá otorgar dicho Informe Técnico de acuerdo a los plazos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Si el Informe Técnico determinara tal continuidad, dichos agentes contarán con un plazo de doce (12) meses para adecuarse a la normatividad vigente. El plazo de adecuación deberá contarse desde la emisión del referido Informe Técnico. Los Transportistas que transporten Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que no obtengan del OSINERGMIN el Informe Técnico que permita la continuidad de sus operaciones se encontrarán prohibidos de proseguir con dichas actividades. Obtenido el Informe Técnico deberán solicitar ante la DGH la inscripción temporal en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 14º.- Del plazo de adecuación para los Consumidores Directos y Plantas de Abastecimiento de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos Aquellas Plantas de Abastecimiento y Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que hayan obtenido su inscripción en el Registro Temporal ante la DGH, deberán obtener, antes de los doce (12) meses del vencimiento del plazo de adecuación otorgado al que se refiere el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, por lo menos, el Certi fi cado de Diseño de Obras aprobado por OSINERGMIN y presentarlo ante la DGH para mantener la vigencia de dicho plazo. Artículo 15º.- Plazo de adecuación para los Distribuidores Minoristas Aquellos Distribuidores Minoristas que a la fecha de publicación de la presente norma se encuentren realizando actividades de comercialización de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y que no estén autorizados para ello, tendrán un plazo de noventa (90) días hábiles para solicitar la modi fi cación de su inscripción ante la DGH, en relación al cambio de producto señalado en su Constancia de Registro. Dicho procedimiento será gratuito. Artículo 16º.- Derogación de dispositivos legales Dejar sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 17º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 32695-6