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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 3 de marzo de 2007 340861 Supremo Nº 042-2005-EM dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, el artículo 76º del mencionado dispositivo, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista, así como la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, el Decreto Supremo Nº 045-2001-EM aprobó el Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM aprobó el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; Que, el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, modi fi có diversas normas de los reglamentos de comercialización del Subsector Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; Que, el Decreto Supremo Nº 010-2006-EM modi fi có los plazos establecidos por el dispositivo citado en el considerando precedente, para que las Plantas de Abastecimiento y los Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos obtengan una inscripción temporal ante la Dirección General de Hidrocarburos; Que, de los diversos comentarios y observaciones remitidos por los agentes de comercialización de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, se ha veri fi cado la necesidad de complementar la cadena de comercialización de los citados productos y realizar precisiones a la norma; De conformidad con lo dispuesto en Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modi fi cación de de fi niciones del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidro-carburos Modi fi car las siguientes de fi niciones del Glosario Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM. “Distribuidor Minorista: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: kerosene, diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Grifos de Kerosene, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y usuarios fi nales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m 3 (30 000 galones)”. “Importador en Tránsito: Persona que importa al país Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para exportarlos a otros países. No comercializa Combustibles Líquidos y/o Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el país y no está sujeto a la obligación de mantener inventarios.” “Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH): Son productos derivados de los hidrocarburos que no deben ser empleados para generar energía por medio de su combustión, siendo comercializados y transportados a granel, tales como Asfaltos, Breas, Insumos Químicos, Solventes y Lubricantes. Están compuestos principalmente por carbono e hidrógeno. Los compuestos oxigenados (alcoholes, fenoles, ésteres, aldehídos, cetonas y ácidos) no deberán ser considerados como OPDH, así como tampoco deberán ser considerados dentro de esta de fi nición los compuestos nitrogenados (aminas, amidas, nitrilos y nitrocompuestos) ni los compuestos halogenados.” “Planta de Abastecimiento: Instalación en un bien inmueble donde se realizan operaciones de recepción, almacenamiento, transferencia, agregado de aditivos y despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos.Están prohibidas de realizar mezclas, excepto las referidas a IFO mezcladas en línea, además de las vinculadas a biocombustibles, requiriendo para ello instalaciones especiales, aprobadas por el OSINERGMIN, que garanticen la homogenización de las mezclas y su conformidad con las Normas Técnicas Peruanas. Dichas instalaciones especiales deberán considerar en todos los casos almacenamiento dedicado. El despacho de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos podrá realizarse a cilindros si la Planta cuenta con instalaciones adecuadas para dicha tarea.” “Transportista: Es la persona que se dedica al transporte de Combustibles Líquidos o de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, mediante camiones tanque o camiones cisterna, barcazas, chatas o buques-tanque, desde las Re fi nerías hacia las Plantas de Abastecimiento o Terminales, de éstas a otras Plantas de Abastecimiento o Terminales, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y a Consumidores Directos, con unidades de transporte propias o de terceros. Está prohibido de comercializar Combustibles Líquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos con terceros. Los transportistas se clasi fi carán y serán registrados de acuerdo a las tres categorías siguientes: 1. Transportista de Productos Blancos: Incluye a los siguientes: - Combustibles líquidos: gasolinas para uso automotor, diesel y kerosene. - Otros Productos Derivados de Hidrocarburos: insumos químicos, solventes, lubricantes y otros. 2. Transportista de Combustible de Aviación: Incluye exclusivamente los siguientes combustibles líquidos: Turbo A1, Turbo JP-5 y Gasolina de Aviación. 3. Transportista de Productos Negros: Incluye los siguientes combustibles residuales: Petróleos Industriales, Combustibles Residuales de Uso Marino, Marine Fuels, Breas y Asfaltos. Artículo 2º.- Modi fi cación del artículo 2º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car el artículo 2º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por el texto siguiente: “Artículo 2º.- Alcance El presente Reglamento se aplica a las Personas que desarrollen Actividades de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de Hidrocarburos en el territorio nacional, tales como la operación de Plantas de Abastecimiento, Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos, Terminales, Comercializador de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Distribuidores Mayoristas, Importadores en Tránsito, Transportistas y Distribuidores Minoristas. No se incluye dentro de los alcances del presente Reglamento, las actividades relacionadas con el Gas Licuado de Petróleo.” Artículo 3º.- Modi fi cación del artículo 4º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modi fi car las de fi niciones de los numerales 4.6, 4.8, 4.10, 4.11 y 4.15 contenidas en el artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, por las de fi niciones de Distribuidor Minorista, Importador en Tránsito, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, Plantas de Abastecimiento y Transportista, respectivamente, señaladas en el artículo 1º del presente Decreto Supremo.