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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2007 341321 Ordenanza N° 002-2007-GRL-CR.- Aprueban Linea- mientos de Política Regional en materia de equidad de género en la Región Loreto 341367 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE CHORRILLOS R.A. N° 192-2007-MDCH.- Inician proceso administrativo a ex Jefe de la Unidad de Personal de la municipalidad 341370 Res. N° 149-2007-GM-MDCH.- Imponen sanción de destitución a servidor de la municipalidad 341371 MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA D.A. N° 004-2007-A-MDC.- Prorrogan plazo de Bene fi cio de Regularización de Licencia de Construcción aprobado por la Ordenanza N° 034-2006-MDC 341372MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL Ordenanza N° 127/MDSM.- Aprueban la realización de Actualización Catastral, Registro e Inventario de Bienes Públicos y Privados y Formatos de Fichas Catastrales y Cédula de Regularización de Registro de Información y Trámites 341372 MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO Res. N° 112-2007-RASS.- Designan Procurador Público de la Municipalidad 341373 Res. N° 133-2007-RASS.- Designan funcionario responsable de difundir información de la municipalidad mediante el Portal de Transparencia en internet 341373 PROVINCIAS MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ESPERANZA Acuerdo N° 014-2007-MDE.- Exoneran de proceso de selección la adquisición de insumos para el Programa del Vaso de Leche 341374 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 972 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo por un plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar, entre otros aspectos, sobre el Impuesto a la Renta aplicable a los rendimientos y las ganancias de capital a partir del año 2009, con el fi n de permitir la consolidación del mercado de capitales, así como para lograr mayor e fi ciencia, equidad y simplicidad y dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO SOBRE TRATAMIENTO DE LAS RENTAS DE CAPITAL Artículo 1º.- NORMA GENERAL Para efecto de la presente Ley se entiende por: a) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modi fi catorias. b) Impuesto : Al Impuesto a la Renta. Artículo 2º.- INCORPORA ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3º DE LA LEY Incorpórese como último párrafo del artículo 3º de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 3º.- (...) También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos fi nancieros derivados”. Artículo 3º.- DE LA HABITUALIDAD Sustitúyase el artículo 4º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 4º .- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de bienes de capital hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en los siguientes casos: a) Tratándose de inmuebles: a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable. Se perderá la condición de habitualidad, si es que en dos (2) ejercicios gravables siguientes de ganada dicha condición no se realiza ninguna enajenación. b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certi fi cados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones u otros valores al portador, instrumentos fi nancieros derivados y otros valores mobiliarios: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) operaciones de enajenación. Para esos fi nes, tratándose de valores cotizados en un mecanismo centralizado de negociación como la bolsa de valores, se entenderá como única operación la orden dada al Agente para adquirir o enajenar un número determinado de valores, aún cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee adquirir o enajenar. La condición de habitualidad a que se re fi ere el presente inciso se debe cumplir para cada ejercicio gravable. En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo: a) Las transferencias fi duciarias que conforme con lo previsto en el Artículo 14º-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones. b) Las operaciones efectuadas en bene fi cio del contribuyente a través de patrimonios autónomos cuyos rendimientos individuales se establezcan en función de resultados colectivos, tales como Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, entre otros. c) Las enajenaciones de bienes cuando éstos hayan sido adquiridos por causa de muerte”. Artículo 4º.- DE LAS RENTAS DE FUENTE PERUANA Incorpórese como tercer párrafo del inciso c) del artículo 9º de la Ley, el siguiente texto: