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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2007 341323 De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente: a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría. b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de las entidades sin fi nes de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fi nes: (i) bene fi cencia, (ii) asistencia o bienestar social, (iii) educación, (iv) culturales, (v) cientí fi cas, (vi) artísticas, (vii) literarias, (viii) deportivas, (ix) salud, (x) patrimonio histórico cultural indígena, y otras de fi nes semejantes, siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la cali fi cación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10% de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera. Contra las rentas netas distintas a la rentas neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas”. Artículo 13º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS JURÍDICAS Sustitúyase el primer párrafo del artículo 51º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 51 º.- Los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49º y 50º de esta Ley. En ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fi n de determinar el impuesto”. Artículo 14º.- DE LA RENTA NETA DE CAPITAL Inclúyase como artículo 52-Aº del Capítulo VII de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 52º-A.- La renta neta de capital obtenida por persona natural, sucesión indivisa y sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliadas en el país están gravadas con una tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%), con excepción de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se re fi ere el inciso i) del artículo 24º de esta Ley, los cuales están gravados con la tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%)”. Artículo 15º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS Sustitúyase el artículo 53º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 53º .- El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, domiciliadas en el país, se determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera a que se refi ere el artículo 51º de esta Ley, la escala progresiva acumulativa siguiente: Suma de la Renta Neta del Trabajo y renta de fuente extranjeraTasa Hasta 27 UIT 15%Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21%Por el exceso de 54 UIT 30%”. Artículo 16º.- DE LAS TASAS APLICABLES A PERSONAS NATURALES NO DOMICILIADAS Sustitúyase el artículo 54º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 54º .- La personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas: Tipo de renta Tasa a) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades.4,1% b) Rentas provenientes de enajenación de inmuebles.30% c) Los intereses, cuando los paguen o acrediten un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado o constituido o establecido en el país.30% d) Ganancias de capital provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizadas fuera del país. 30% e) Otras rentas provenientes del capital. 5% f) Rentas por actividades comprendidas en el artículo 28º de la Ley30% g) Rentas del trabajo. 30% h) Rentas por regalías. 30% i) Otras rentas distintas a las señaladas en los incisos anteriores. 30%” Artículo 17º.- DE LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS Inclúyase como inciso h) del artículo 56º de la Ley, el siguiente texto: “Artículo 56º .- (...) h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5%)”. Artículo 18º.- DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Sustitúyanse los incisos d), e) y segundo párrafo del artículo 71º de la Ley, por los siguientes textos: “Artículo 71º .- (...) d) Las Cámaras de Compensación y Liquidación o quienes ejerzan funciones similares, en el caso de operaciones con instrumentos o valores mobiliarios efectuadas a través de mecanismos centralizados de negociación; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador. e) Las Sociedades Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos y los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios o de los fi deicomitentes en el fi deicomiso bancario, que no hubieran sido objeto de retención en la fuente. (...) Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador ,la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo”. Artículo 19º.- RETENCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 72º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 72º .- Las personas que abonen rentas de segunda categoría retendrán el Impuesto correspondiente con carácter de fi nitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73º-A”. Artículo 20º.- RENTAS A NO DOMICILIADOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES Sustitúyase el inciso a) del tercer párrafo del artículo 76º de la Ley, por el siguiente texto: