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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2007 341325 c) Adquisiciones comunes: A las adquisiciones y/o importaciones de bienes, servicios o contratos de construcción, destinados conjuntamente a la realización de operaciones gravadas y no gravadas con el IGV. d) Régimen: Al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV establecido por el presente Decreto Legislativo. e) Proyecto: A la obra o actividad económica que se compromete a realizar el bene fi ciario, contemplada en el Contrato de Inversión. f) Bene fi ciario: A las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa preproductiva del proyecto, suscriban un Contrato de Inversión para la realización de dicho proyecto y cuenten con la Resolución Suprema a que se re fi ere el numeral 3.3 del artículo 3º del presente Decreto Legislativo, que los cali fi que para el goce del Régimen. g) Compromiso de Inversión: Al monto por el que se suscribe el Contrato de Inversión. h) Fecha del inicio del cronograma de inversión: A la fecha señalada en el Contrato de Inversión como inicio de la ejecución del programa de inversiones. i) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. j) Sector: A la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias es la encargada de celebrar y suscribir en representación del gobierno central, regional o local, contratos o convenios, u otorgar autorizaciones para la concesión o ejecución de obras, proyectos de inversión, prestación de servicios y demás opciones de desarrollo conforme a la ley de la materia. Tratándose de proyectos en los que por la modalidad de promoción de la inversión no resulte de aplicación la suscripción de contratos o convenios u otorgamiento de autorizaciones, se considerará Sector a la entidad del gobierno central, regional o local que en el marco de sus competencias ejerza el control de la actividad económica a que se re fi era el Proyecto. 1.2 Cuando se mencione un artículo sin remitirlo a norma alguna, se entenderá que se trata del presente Decreto Legislativo. Artículo 2º.- De la Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas 2.1 Establézcase el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, consistente en la devolución del IGV que gravó las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, servicios y contratos de construcción, realizados en la etapa preproductiva, a ser empleados por los bene fi ciarios del Régimen directamente para la ejecución de los proyectos previstos en los Contratos de Inversión respectivos a que se hace referencia en el artículo 4º y que se destinen a la realización de operaciones gravadas con el IGV o a exportaciones. 2.2 Tratándose de adquisiciones comunes, los bene fi ciarios tendrán derecho a optar por alguna de las siguientes opciones: a) Asumir que el cincuenta por ciento (50%) de las adquisiciones comunes están destinadas a operaciones gravadas para efectos de calcular el monto de devolución del IGV a que se re fi ere el numeral 2.1 del artículo 2º. Mediante control posterior de la SUNAT se determinará el porcentaje real de las operaciones gravadas. b) Recuperar el IGV que gravó las adquisiciones comunes vía crédito fi scal una vez iniciadas las operaciones productivas aplicando el sistema de prorrata a que se re fi ere el numeral 6 del Artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-94-EF y modi fi catorias. Artículo 3º.- Del acogimiento al Régimen3.1 Podrán acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas que realicen inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. 3.2 Para acogerse al Régimen, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Suscribir un Contrato de Inversión con el Estado a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para la realización de inversiones en cualquier sector de la actividad económica que genere renta de tercera categoría. Los compromisos de inversión para la ejecución del proyecto materia del Contrato de Inversión, no podrán ser menores a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000 000,00) como monto de inversión total incluyendo la sumatoria de todos los tramos, etapas o similares, si los hubiere. Dicho monto no incluye el IGV. No será de aplicación a los proyectos en el sector agrario, el monto del compromiso de inversión señalado precedentemente. b) Contar con un proyecto que requiera de una etapa preproductiva igual o mayor a dos años, contado a partir de la fecha del inicio del cronograma de inversiones contenido en el Contrato de Inversión. 3.3 Mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y el titular del Sector correspondiente se aprobará a las personas naturales o jurídicas que cali fi quen para el goce del Régimen, así como los bienes, servicios y contratos de construcción que otorgarán la Recuperación Anticipada del IGV, para cada Contrato. Artículo 4º.- De los contratos de inversión4.1 El Contrato de Inversión a que se re fi ere el inciso a) del numeral 3.2 del artículo 3º será suscrito con el Sector correspondiente y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSION. 4.2 El Contrato de Inversión deberá consignar cuando menos la siguiente información: a) Identi fi cación de las partes contratantes y sus representantes legales, de ser el caso; b) El monto total de la inversión y las etapas, tramos o similares, de ser el caso, en que se efectuará ésta; c) El proyecto al que se destinará la inversión;d) El plazo para la realización de la inversión;e) El cronograma de ejecución de la inversión con la identi fi cación de las etapas, tramos o similares, de ser el caso; f) Las causales de rescisión o resolución del contrato. 4.3 El Contrato de Inversión a que se re fi ere el presente artículo es de adhesión, conforme al modelo que se aprobará en el reglamento del presente Decreto Legislativo. 4.4 El control de la ejecución del Contrato de Inversión será realizado por el Sector correspondiente, debiendo los bene fi ciarios poner a su disposición la documentación o información que éste requiera vinculada al Contrato de Inversión. Artículo 5º.- De la etapa preproductiva5.1 Entiéndase por etapa preproductiva al período anterior al inicio de operaciones productivas. Constituye inicio de operaciones productivas la explotación del proyecto. 5.2 Se considerará que los bene fi ciarios del Régimen han iniciado la explotación del proyecto, cuando realicen la primera exportación de un bien o servicio, o la primera transferencia de un bien o servicio gravado con el IGV, que resulten de dicha explotación, así como cuando perciban cualquier ingreso gravado con el IGV que constituya el sistema de recuperación de las inversiones en el proyecto, incluidos los costos o gastos de operación o el mantenimiento efectuado. 5.3 El inicio de operaciones productivas se considerará respecto del proyecto materia del Contrato de Inversión suscrito. En el caso de Contratos