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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2007 (10/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2007 341322 “Artículo 9º.- (...) c) (...) Las rentas pueden originarse, entre otros, por la participación en fondos de cualquier tipo de entidad, por la cesión a terceros de un capital, por operaciones de capitalización o por contratos de seguro de vida o invalidez que no tengan su origen en el trabajo personal”. Artículo 5º.- DE LOS INGRESOS INAFECTOS Incorpórese como incisos f), g) y h) del tercer párrafo del artículo 18º de la Ley, los siguientes textos: “Artículo 18º.- (...) f) Las rentas y ganancias que generen los activos, que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, para pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia de las rentas vitalicias provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, constituidas de acuerdo a Ley. Asimismo, están inafectas las rentas y ganancias que generan los activos, que respaldan las reservas técnicas constituidas de acuerdo a Ley de las rentas vitalicias distintas a las señaladas en el inciso anterior y las reservas técnicas de otros productos que comercialicen las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el país, aunque tengan un componente de ahorro y/o inversión. Dicha inafectación se mantendrá mientras las rentas y ganancias continúen respaldando las obligaciones previsionales antes indicadas. Para que proceda la inafectación, la composición de los activos que respaldan las reservas técnicas de los productos cuyas rentas y ganancias se inafectan en virtud del presente inciso, deberá ser informada mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, dentro del plazo que ésta señale, en forma discriminada y con similar nivel de detalle al exigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones por las inversiones que realizan con los recursos de los fondos previsionales que administran. g) Los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar las posiciones fi nancieras en el contrato. h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo Nº 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de Certi fi cados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú, utilizados con fi nes de regulación monetaria”. Artículo 6º.- DE LAS EXONERACIONES Sustitúyase el inciso i) del artículo 19º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 19º.- (...) i) Cualquier tipo de interés de tasa fi ja o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría”. Artículo 7º.- DE LAS RENTAS AFECTAS Sustitúyase el inciso b) del artículo 22º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 22º.- (...) b) Segunda: Rentas del capital no comprendidas en la primera categoría”. Artículo 8º.- DE LAS RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Sustitúyase el inciso a) e inclúyase como inciso k) del artículo 24º de la Ley, los siguientes textos:“Artículo 24º.- (...) a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. (...)k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con instrumentos fi nancieros derivados”. Artículo 9º.- DE LAS RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Inclúyase como segundo y tercer párrafo del inciso d) del artículo 28º de la Ley, los siguientes textos: “Artículo 28º .- (...) d) (...) En el supuesto a que se re fi ere el inciso a) del artículo 4º de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive, mientras no se pierda la condición de habitualidad. En el supuesto a que se re fi ere el inciso b) del artículo 4º de la Ley, constituye renta de tercera categoría, la que se origina a partir de la undécima operación de enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable”. Artículo 10º.- ATRIBUCIÓN DE RENTAS PROVENIENTE DE FONDOS DE INVERSIÓN Y FIDEICOMISOS Sustitúyase el primer y segundo párrafo del artículo 29º- A de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 29º-A .- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios, se atribuirán al cierre del ejercicio, a los respectivos partícipes, fi deicomisarios o fi deicomitentes. Los gastos o pérdidas generadas se atribuirán a dichos sujetos en la misma oportunidad, pero sólo podrán ser deducidas si las rentas a los que éstas se encuentran vinculadas constituyen rentas de tercera categoría. De igual forma, dichos fondos y patrimonios deberán atribuir a los partícipes o a quien tenga derecho a obtener los resultados que generen, las pérdidas netas y los créditos por Impuesto a la Renta de rentas de fuente extranjera, determinados de acuerdo al inciso e) del Artículo 88º de la Ley.” Artículo 11º.- RENTA NETA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA Sustitúyase el artículo 36º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 36º .- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Dicha deducción no es aplicable para las rentas de segunda categoría comprendidas en el inciso i) del Artículo 24º”. Artículo 12º.- CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE PERSONAS NATURALES Sustitúyase el artículo 49º de la Ley , por el siguiente texto: “Artículo 49º .- La renta neta prevista en el Artículo 36º de la Ley se denominará renta neta del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo.No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.