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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2007 (10/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2007 341326 de Inversión que contemplen la ejecución del proyecto materia del contrato por etapas, tramos o similares, el inicio de operaciones productivas se verifi cará respecto de cada etapa, tramo o similar, según se haya determinado en el respectivo Contrato de Inversión. 5.4 El inicio de explotación de una etapa, tramo o similar, no impide el acceso al Régimen respecto de las etapas, tramos o similares posteriores siempre que se encuentren en etapas preproductivas. 5.5 Iniciadas las operaciones productivas se entenderá concluido el Régimen por el proyecto, etapa, tramo o similar, según corresponda. 5.6 No se entenderán iniciadas las operaciones productivas, por la realización de operaciones que no deriven de la explotación del proyecto materia del Contrato de Inversión, o que tengan la calidad de muestras, pruebas o ensayos autorizados por el Sector respectivo para la puesta en marcha del proyecto. Artículo 6º.- De la improcedencia del Régimen No procede el Régimen en los siguientes casos: a) Proyectos que se encuentren en etapas productivas. b) Proyectos por los cuales ya se hubiera suscrito un Contrato de Inversión. c) Cuando no se cumpla con los requisitos y condiciones que establece el presente Decreto Legislativo. Artículo 7º.- Bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos en el Régimen 7.1 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar a la Recuperación Anticipada del IGV, serán aprobados para cada Contrato de Inversión en la Resolución Suprema a que se re fi ere el numeral 3.3 del artículo 3º. 7.2 En el caso de los bienes, éstos deberán estar comprendidos en las subpartidas nacionales que correspondan a la Clasi fi cación según Uso o Destino Económico (CUODE), según los códigos que se señalen en el reglamento del presente Decreto Legislativo. 7.3 Los bienes, servicios y contratos de construcción cuya adquisición dará lugar al Régimen, son aquellos adquiridos a partir de la fecha de suscripción del Contrato de Inversión. 7.4 Corresponderá a la SUNAT el control y fi scalización de los bienes, servicios y contratos de construcción por los cuales se solicita el Régimen. El Sector encargado de controlar la ejecución del Contrato de Inversión, conforme a lo establecido en el numeral 4.4 del artículo 4º, deberá proporcionar la información que la SUNAT requiera para efectuar el control y fi scalización a su cargo. Artículo 8º.- Montos devueltos indebidamente8.1 Los bene fi ciarios que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el IGV devuelto, en la forma que se establezca en el reglamento, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento a que se re fi ere el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. 8.2 No constituirá uso indebido la obtención de la devolución del IGV bajo el presente Régimen, cuando por control posterior de parte de la SUNAT se compruebe que el porcentaje de las adquisiciones comunes destinadas a operaciones gravadas fue inferior al 50% del total de adquisiciones comunes. 8.3 En el supuesto contemplado en el numeral precedente, el bene fi ciario deberá restituir la parte del IGV devuelto en exceso, con los intereses a que se re fi ere el numeral 8.1 de este artículo y en la forma que se establezca en el reglamento, respecto del porcentaje de adquisiciones comunes realmente destinado a operaciones gravadas. 8.4 No será aplicable la restitución del IGV señalada en el numeral anterior, cuando el bene fi ciario del Régimen tenga derecho al Reintegro Tributario a que se re fi ere la Ley Nº 28754, en cuyo caso procederá efectuar una compensación entre el IGV devuelto en exceso por aplicación del Régimen y el IGV devuelto en defecto por aplicación del Reintegro Tributario establecido por la Ley Nº 28754,conforme al mecanismo que se establezca en el reglamento. Artículo 9º.- Del registro contable de las operaciones 9.1 Las personas naturales o jurídicas que suscriban más de un Contrato de Inversión, o ejecuten la inversión por etapas, tramos o similares, para efectos del Régimen deberán contabilizar sus operaciones en cuentas independientes por cada contrato, etapa, tramo o similar, de ser el caso, conforme a lo que establezca el reglamento. 9.2 La SUNAT podrá establecer controles adicionales para facilitar la identi fi cación de las inversiones de cada etapa, tramo o similar, los que deberán ser cumplidos por los bene fi ciarios. Artículo 10º.- De la forma de devolución del IGV y de su compensación con deudas tributarias 10.1 La devolución del IGV por aplicación del Régimen se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables, con la periodicidad y de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento. 10.2 En caso el bene fi ciario tuviera deudas tributarias exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables a efecto de cancelar las referidas deudas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- De la reglamentaciónMediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no deberá exceder de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, se dictarán las normas reglamentarias mediante las cuales se establecerá el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para la mejor aplicación del Régimen. Segunda.- De la vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de publicación en el Diario O fi cial “El Peruano”, del Decreto Supremo que apruebe el reglamento del Régimen, siendo de aplicación a los Contratos de Inversión que se suscriban a partir de su vigencia, salvo la modi fi cación introducida por la Primera Disposición Complementaria Modi fi catoria del presente Decreto Legislativo al Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, la misma rige a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario O fi cial El Peruano. Tercera.- De la prohibición de incluir el Régimen en los contratos sectoriales No podrá incorporarse en los contratos que se suscriban con el Estado al amparo de normas sectoriales, ninguna disposición que implique el reconocimiento a gozar del presente Régimen. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera.- De los procedimientos actualesLas personas naturales o jurídicas que a la fecha de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan suscrito un Contrato de Inversión con el Estado al amparo de los Regímenes a que se re fi ere el Decreto Legislativo Nº 818 y normas modi fi catorias, el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, la Ley Nº 28176, la Ley Nº 28876, el artículo 19º de la Ley Nº 28298, el artículo 5Aº del Decreto Legislativo Nº 885, el artículo 5º de la Ley Nº 27360, el artículo 26º de la Ley Nº 27460, así como al amparo de cualquier otra norma emitida sobre el particular, seguirán gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción del Contrato de Inversión, incluido el procedimiento para la ampliación de los listados de bienes, de corresponder. Segunda.- De las adquisiciones efectuadas antes de la suscripción del Contrato de Inversión