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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2007 341338 ENERGIA Y MINAS Modifican Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera DECRETO SUPREMO Nº 014-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el numeral V del Título Preliminar de la Ley General de Minería contenida en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM establece que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad, es de interés nacional; Que, es política del Ministerio de Energía y Minas que sus procedimientos administrativos se sujeten a los principios de simplicidad y presunción de veracidad de la información contenidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, el inciso 31.2 del Artículo 31 de la referida Ley señala que en el procedimiento de aprobación automática, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confi rmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fi scalización posterior; Que, adicionalmente el inciso 34.2 de la Ley Nº 27444 establece que las autoridades quedan facultadas para califi car de modo distinto los procedimientos sujetos a silencio administrativo negativo, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer signi fi cativamente el interés general; Que, mediante Decreto Supremo Nº 038-98-EM se aprobó el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera; Que, es necesario realizar modi fi caciones al citado Reglamento a efectos de agilizar los procedimientos y que las actividades de exploración se desarrollen en el marco del respeto de las normas de protección del medio ambiente; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi cación del Reglamento Modifíquense los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera (el Reglamento) aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-98-EM, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 3º.- Las acciones de previsión y control que deben realizarse durante el desarrollo de las actividades de exploración minera, son las contenidas en los planes de mitigación y recuperación de impactos o en la Evaluación Ambiental, presentados ante la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) o aprobados por ésta, según corresponda, que son elaborados y desarrollados bajo los criterios establecidos por la Guía Ambiental para las Actividades de Exploración de Yacimientos Minerales en el Perú, aprobada por Resolución Directoral, en adelante la Guía. Artículo 4º.- Para efectos de la cali fi cación y aprobación de los proyectos de exploración, éstos se clasi fi can en categorías, las que se de fi nen por la intensidad de la actividad y el área que es directamente afectada por su ejecución, de acuerdo a lo siguiente: Categoría A: Comprende aquellas actividades de exploración minera, que causan ligera alteración a la super fi cie, estudios geológicos, geofísicos, levantamientos topográ fi cos y la recolección de pequeñas cantidades de muestras de rocas y minerales de super fi cie, utilizando instrumentos o equipos que pueden ser transportados sobre la super fi cie sin causar mayor alteración que la causada por el uso ordinario de personas ajenas a la exploración. Las actividades de exploración comprendidas en esta categoría no requieren autorización del Ministerio de Energía y Minas. Categoría B: Comprende actividades de exploración en las cuales se originen vertimientos y se requiera disponer desechos, que puedan degradar el ambiente de la zona, y donde el área efectivamente disturbada sea aquella requerida para construir 20 plataformas de perforación o menos, los accesos entre ellas, y las instalaciones auxiliares, siempre que no supere en total 10 hectáreas. Se incluyen las actividades de exploración realizadas con la construcción de túneles que no exceden de 50 metros de longitud. El expediente presentado por el titular de actividad minera tendrá calidad de Declaración Jurada y se sujetará a lo establecido en el Artículo 5º del presente Reglamento, quedando sometido al procedimiento de aprobación automática en cuya virtud, la DGAAM expedirá un Certi fi cado de Viabilidad Ambiental en un plazo no mayor de cinco días calendario desde la fecha de su presentación. La declaración jurada está sujeta a la fi scalización posterior. Categoría C: Comprende actividades de exploración más complejas que las descritas en la Categoría B donde el área efectivamente disturbada sea aquella requerida para construir más de 20 plataformas de perforación, los accesos entre ellas, y las instalaciones auxiliares, que en total superan las 10 hectáreas. Se incluyen las actividades de exploración realizadas con la construcción de túneles por más de 50 metros de longitud. Las actividades de exploración comprendidas en esta categoría están sujetas al procedimiento de evaluación previa establecido en el Artículo 6º del presente Reglamento. Artículo 5º.- Para los proyectos de exploración correspondientes a la Categoría B se deberá cumplir con presentar una Declaración Jurada en la que se mani fi este la voluntad de iniciar un Proyecto de Exploración, adjuntando lo siguiente: a) La información indicada en el Formato del Anexo 1, que forma parte integrante del presente Reglamento. b) Plano con coordenadas UTM, a escala tal que sea fácilmente identi fi cable la ubicación del proyecto, las concesiones mineras en cuyas áreas se desarrollará, perímetros del área a explorar, accesos, instalaciones, trincheras y plataformas de perforación proyectados, las áreas que se prevé será impactadas o potencialmente impactadas por el proyecto, debiendo señalar además vías de acceso, orografía, áreas naturales protegidas, terrenos agrícolas y poblados aledaños. c) Cuadro de distancias a los poblados cercanos, señalando el tipo de vías de acceso. d) Programa de actividades de la exploración minera, incluyendo el cronograma de actividades. e) Descripción de los procedimientos y los sistemas de control ambiental a utilizarse durante la exploración. f) Plan para la recuperación de los impactos ocasionados. g) Plan de relacionamiento con la población cercana al proyecto. Los sistemas de control durante la operación y los planes de recuperación ambiental, deberán basarse, de forma no limitativa, en los criterios establecidos en la Guía. Artículo 6º.- Si el proyecto de exploración se encuentra dentro de la Categoría C, deberá contar con una Evaluación Ambiental (EA) aprobada por la DGAAM. La EA deberá elaborarse siguiendo la estructura establecida en el Anexo 2, que es parte integrante del presente Reglamento, así como los lineamientos de la Guía. La presentación y evaluación de la EA se sujetará al siguiente procedimiento: a) Datos generales del titular de actividad minera: Denominación Social, Registro Único de Contribuyente, Representante Legal, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, inscripción en los Registros Públicos. b) Documentos que acrediten la titularidad de las concesiones en cuyas áreas se pretende desarrollar las actividades de exploración. c) La EA deberá presentarse en tres ejemplares impresos y tres en medio magnético (Cd). d) Dentro de los cinco días calendario posteriores a la presentación del expediente, la DGAAM remitirá un ejemplar impreso y en medio magnético a la autoridad regional respectiva del área donde se realizará el proyecto de exploración y un ejemplar impreso a la Municipalidad Distrital correspondiente. Así mismo, entregará al titular de actividad minera los avisos correspondientes para que se publiquen por dos días consecutivos en el Diario O fi cial El Peruano y en el diario en el que se publican los avisos judiciales de la Región donde se desarrollará el proyecto. e) Las publicaciones realizadas deberán acreditarse con las páginas originales completas de los diarios por el titular de actividad minera ante la DGAAM. Transcurridos diez días calendario de entregados los avisos para su publicación sin que ésta se acredite, se procederá a archivar el expediente. f) Los interesados podrán presentar al Ministerio de Energía y Minas sus comentarios dentro de los veinte días calendario después de realizadas las publicaciones.