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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2007 (10/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 10 de marzo de 2007 341324 “Artículo 76º .- (...) a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría”. Artículo 21º.- SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTE DE RETENCIÓN Sustitúyase el inciso a) del primer párrafo del artículo 77º-A de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 77º-A .- (...) a) El impuesto que resulte de aplicar la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta que recaude en representación de sus mandantes domiciliados en el país que no cali fi quen como sujetos perceptores de rentas de tercera categoría. Dicho pago tendrá carácter de pago defi nitivo”. Artículo 22º.- PAGO A CUENTA DE PRIMERA CATEGORÍA Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84º de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 84º .- Los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta, correspondiente a esta renta, el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta, utilizando para efectos del pago el recibo por arrendamiento que apruebe la SUNAT, que se obtendrá dentro del plazo en que se devengue dicha renta conforme al procedimiento que establezca el Reglamento”. Artículo 23º.- PAGO EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES Sustitúyase el primer párrafo del artículo 84º-A de la Ley, por el siguiente texto: “Artículo 84º-A .- En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago de fi nitivo el monto que resulte de aplicar la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el importe que resulte de deducir el veinte por ciento (20%) de la renta bruta”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VigenciaEl presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2009. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Arrastre de pérdidas.Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que tengan derecho a arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, originadas por operaciones vinculadas a la generación de rentas de primera o segunda categoría generadas hasta el ejercicio 2008, se regirán por lo siguiente: 1. En el caso que se hubiera generado la pérdida en el ejercicio 2008, el arrastre se regirá por lo previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley, considerando el inicio del cómputo del plazo de cuatro (4) ejercicios a partir del ejercicio 2009, imputándose únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo. 2. Para las pérdidas cuyo plazo de cuatro (4) ejercicios hubiera empezado a computarse antes del ejercicio 2009, se proseguirá con dicho cómputo hasta su término. A partir del ejercicio 2009 se imputarán únicamente sobre la renta neta de capital declarada anualmente o la renta neta del trabajo. Segunda.- .Inafectación de intereses y ganancias de capital provenientes de bonos. Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos con anterioridad al día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, estarán inafectos del Impuesto a la Renta. Tercera.- Valoración de la Ganancia de Capital proveniente de la enajenación de Acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo Para establecer la valoración de la ganancia de capital proveniente de la enajenación de acciones inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores negociadas a través de mecanismos centralizados de negociación, a los que se re fi ere la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido adquiridas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará una Tabla Referencial que tomará en cuenta las cotizaciones registradas en un período que será determinado en función de la liquidez de las acciones, según procedimiento establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- DerogatoriasDeróganse las siguientes disposiciones contenidas en la Ley: a) Los incisos h), l) y ll) del artículo 19º de la Ley. b) El artículo 25º-A de la Ley.c) El artículo 35º de la Ley.d) El tercer párrafo del inciso a) del artículo 37º de la Ley. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 35313-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 973 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley Nº 28932 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, permitiendo, entre otros, actualizar y perfeccionar el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 1º.- Norma General 1.1 A los fi nes del presente Régimen Especial de Recuperación Anticipada se entiende por: a) Ley del Impuesto General a las Ventas: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi fi catorias . b) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que grava las operaciones a que se re fi ere el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas.