Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2007 (29/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de mayo de 2007 346097 CONSIDERANDO: Que, don Jaime Enrique Cárdenas Tovar ha venido desempeñándose como Gerente General de este organismo regulador; Que, conforme con el literal h) del artículo 86º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 046-2007-PCM, corresponde al Presidente del OSIPTEL “nombrar y remover al Gerente General, así como aprobar a propuesta de éste la contratación de los gerentes, su promoción, suspensión y remoción, informando de dichas acciones al Consejo Directivo”. De conformidad con las normas legales vigentes: SE RESUELVE:Artículo Primero.- Remover a don Jaime Enrique Cárdenas Tovar del cargo de Gerente General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. Artículo Segundo.- Nombrar a don Alejandro Gustavo Jiménez Morales como Gerente General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a los miembros integrantes del Consejo Directivo del OSIPTEL, en cumplimiento de lo establecido en la parte fi nal del literal h) del artículo 86º del Reglamento General del OSIPTEL. Regístrese, comuníquese y publíquese.GUILLERMO THORNBERRY VILLARAN Presidente del Consejo Directivo 66006-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Modifican Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 102-2007/SUNAT Lima, 28 de mayo de 2007 CONSIDERANDO:Que el artículo 1° de la Ley N° 28053 dispone que los sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores cuando importen bienes, el mismo que será materia de percepción de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modi fi catorias, pudiendo la SUNAT actuar como agente de percepción en las operaciones de importación que ésta determine; Que el último párrafo del inciso c) del citado artículo 10° señala que las percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT; Que en virtud de tal facultad, mediante Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT se reguló el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a la importación de bienes, estableciendo en su artículo 4°, como método para determinar el monto de la percepción, la aplicación de un porcentaje sobre el importe de la operación; Que a través de la Resolución de Superintendencia N° 224-2005/SUNAT se incorporó un numeral 4.2 al artículo 4° antes citado, regulando un método adicional para calcular la percepción, consistente en determinar el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar un porcentaje sobre el importe de la operación y el obtenido de aplicar un monto fi jo por el número de unidades del bien importado, método que es aplicable a los bienes comprendidos en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, el cual en la actualidad sólo comprende a los discos ópticos; Que es necesario establecer que el monto de la percepción, en el caso de los discos ópticos, se calculará aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación; En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 28053, el artículo 10° del TUO de la Ley del IGV e ISC y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modi fi catorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002- PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2003/SUNAT Sustitúyase el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modi fi catorias por el siguiente texto: “Artículo 4°.- MÉTODOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN 4.1 El monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso: a) 10% : Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos: 1. Tenga la condición de domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT le hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. b) 5% : Cuando el importador nacionalice bienes usados. c) 3.5% : Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b). 4.2 La SUNAT podrá establecer, para determinados bienes que se señalen por Resolución de Superintendencia, que el monto de la percepción se determine considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de: a) Multiplicar un monto fi jo por el número de unidades del bien importado consignado en la DUA. Al monto resultante se le aplicará el tipo de cambio a que se re fi ere el artículo 7°. b) Aplicar el porcentaje establecido en el numeral 4.1, según corresponda, sobre el importe de la operación. En la importación de fi nitiva de mercancías realizada mediante DSI, el monto de la percepción del IGV será determinado considerando únicamente lo indicado en el numeral 4.1. Las modi fi caciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado, serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aún cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda