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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2007 (29/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de mayo de 2007 346091 el equipamiento integrado a los postulantes y/o conductores de todas las categorías. En tal supuesto, la responsabilidad de las evaluaciones otorrinolaringológica y oftalmológica que se realicen con el equipamiento integrado estará a cargo del profesional en oftalmología o del profesional en otorrinolaringología y, en los casos en que se prescinda de ambos, estará a cargo del médico especialista en medicina general. La responsabilidad de la evaluación psicológica que se realicen con el equipamiento integrado estará a cargo del profesional médico con especialidad en psicología. En ambos casos, la operación de los equipos integrados estará a cargo de un tecnólogo médico que también integrará el staff. c) El profesional médico en oftalmología u otorrinolaringología de cuya evaluación se prescinda por operar con equipos integrados, podrá asumir las funciones de conductor del establecimiento en calidad de Director o Sub Director Médico. d) Queda prohibido a las autoridades competentes renovar las autorizaciones a los establecimientos de salud que no cuenten con el equipamiento adicional a que se re fi eren los literales f), g) y h) del numeral 7.2 y los literales e), f) y g) del numeral 7.3 del artículo 7º del citado Reglamento, por lo que, en consecuencia, a partir del 20 de octubre del 2008, sólo serán válidas las evaluaciones psicosomáticas que se realicen empleando el equipamiento en mención. e) Los establecimientos de salud que contaban con autorización vigente, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 024-2005-MTC, se adecuarán al presente dispositivo mediante la presentación de un pliego conteniendo el equipamiento a que se re fi eren los literales f), g) y h) del numeral 7.2 y los literales e), f) y g) del numeral 7.3 del artículo 7º del Reglamento, especi fi cando las marcas, números de serie o cualquier otro dato que permita identi fi car los equipos, adjuntando asimismo copia del respectivo registro sanitario otorgado por el órgano competente del Ministerio de Salud. No están obligados a dicha adecuación los que ya se hubieran adecuado con arreglo al artículo 2º del Decreto Supremo Nº 006-2006-MTC. Artículo 11º.- Régimen de Rehabilitación de Conductores Infractores al Reglamento Nacional de Tránsito 11.1 Los conductores que hayan sido sancionados por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito con suspensión de la licencia de conducir o inhabilitación temporal para obtener nueva licencia, podrán solicitar la conversión de los períodos de suspensión o inhabilitación temporal en jornadas de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial y/o jornadas de trabajo comunitario en seguridad y educación vial, de acuerdo al siguiente cuadro de equivalencias: PERÍODOS DE SANCIÓN EQUIVALENCIA EN JORNADAS Por cada mes de suspensiónUna (1) jornada de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial. Por cada mes de inhabilitación temporalDos (2) jornadas de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial. Por cada mes de suspensión Una (1) jornada de trabajo comunitario en seguridad y educación vial. Por cada mes de inhabilitación temporalDos (2) jornadas de trabajo comunitario en seguridad y educación vial 11.2 Sólo podrán acogerse a la conversión en jornadas de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial, los conductores que hayan cumplido, como mínimo, la tercera parte de la sanción. Para acogerse a la conversión en jornadas de trabajo comunitario en seguridad y educación vial, los infractores deben haber cumplido, como mínimo, la mitad de su sanción y, además, haber seguido por lo menos una jornada de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial. 11.3 Las solicitudes de conversión de sanciones se presentarán a la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre de los respectivos Gobiernos Regionales, según corresponda. 11.4 La jornada de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial tendrá una duración de diez (10) horas lectivas que deberán cumplirse en el lapso de una semana, no pudiendo realizarse más de una jornada semanal. La jornada de trabajo comunitario en seguridad y educación vial tendrá una duración de cuatro (4) horas consecutivas no pudiendo realizarse más de una jornada diaria. 11.5 Las jornadas de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial serán impartidas por los Centros de Reforzamiento que sean autorizados por la Dirección General de Circulación Terrestre y las jornadas de trabajo comunitario en seguridad y educación vial se realizarán bajo la supervisión de las instituciones públicas o privadas con las cuales la autoridad competente celebre un Convenio de Cooperación Cívica en Seguridad y Educación Vial. 11.6 No podrán acogerse al presente régimen los conductores que hayan sido sancionados con inhabilitación defi nitiva para obtener licencia de conducir. Tratándose de conductores sancionados con inhabilitación temporal para obtener licencia de conducir, la conversión de la sanción no valida la licencia cancelada, de modo tal que, al cumplir el período de inhabilitación, los conductores rehabilitados deberán satisfacer todas las exigencias y requisitos establecidos en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos Motorizados de Transportes Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC, si pretendieran obtener nueva licencia. 11.7 Los conductores que se acojan al presente régimen de rehabilitación no están obligados a seguir el curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor a que se re fi ere el artículo 315º del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 027-2006-MTC. 11.8 Los conductores que, al acogerse a los bene fi cios del presente régimen de rehabilitación, presenten certi fi cados falsos u obtenidos en forma fraudulenta o no hayan realizado en forma personal las jornadas a que se re fi ere el presente artículo, serán sancionados con la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación defi nitiva para obtener nueva licencia. 11.9 Mediante Resolución Directoral expedida por la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se determinarán las condiciones y requisitos que deben cumplir los centros de reforzamiento para obtener una autorización, las condiciones básicas de los Convenios de Cooperación Cívica en Seguridad y Educación Vial, la currícula y demás condiciones de los cursos de reforzamiento en valores ciudadanos y seguridad vial, las modalidades de trabajo comunitario en seguridad y educación vial y las demás disposiciones complementarias que sean necesarias para el mejor funcionamiento del Régimen de Rehabilitación. Artículo 12º.- Comunicación al órgano emisor de la licencia de conducir La autoridad competente de la fi scalización del tránsito terrestre, en los casos a que se re fi ere el artículo 341º del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y, en general, cuando corresponda aplicar las sanciones no pecuniarias de suspensión o cancelación de la licencia de conducir o inhabilitación del conductor para obtener nueva licencia, está obligado, bajo responsabilidad, a comunicar al órgano emisor de la licencia de conducir, dentro de las veinticuatro (24) horas de expedidas, mediante fax, correo electrónico o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de su remisión, la emisión de las sanciones de multa que se impongan a los infractores, sin perjuicio de la remisión de los actuados y de la licencia de conducir retenida. El órgano emisor de la licencia, una vez recibido tal comunicación, quedará habilitado para imponer la sanción no pecuniaria. Artículo 13º.- Prórroga de la vigencia de las licencias de conducir Extiéndase hasta el mes de junio del 2007 la prórroga de la vigencia de las Licencias de Conducir de la Clase A Categorías I, II Profesional y III Profesional Especializado que, en virtud del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2007-MTC, fueron originalmente prorrogadas hasta los meses de abril y mayo del 2007, respectivamente. La renovación de las citadas licencias se realizará, al concluir el período de extensión de la prórroga, con los mismos requisitos, día de programación y plazo establecidos en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-94-MTC. Artículo 14º.- Normas complementarias La Dirección General de Circulación Terrestre expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.