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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de mayo de 2007 346088 por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo vinculadas a su propia conducta, sin perjuicio de las responsabilidad civiles y penales que pudiere corresponder a cada infractor”. “Artículo 29º.- Documentos que sustentan la comisión de infracciones La comisión de infracciones tipi fi cadas en el presente Reglamento se sustenta y/o acredita con cualquiera de los siguientes documentos: a) Acta de veri fi cación levantada por triplicado por el inspector de la autoridad competente como resultado de una acción de control que contenga la veri fi cación de la comisión de infracciones. b) Informes de las instancias u o fi cinas correspondientes de la Autoridad Competente, cuando ha mediado control posterior en gabinete. c) Copia certi fi cada de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales, así como el acta y demás constataciones de los órganos del Ministerio Público. d) Informes y reportaje debidamente documentados emitidos por los medios de comunicación hablados y/o escritos. e) Otros documentos que acrediten verosímilmente la comisión de infracciones.” “Artículo 30º.- Infracciones Constituyen infracciones en que incurren los establecimientos de salud encargados de la toma del examen de aptitud psicosomática para licencias de conducir, así como los profesionales que integran el staff médico de cada establecimiento, todo acto u omisión expresamente tipifi cada como tal en el Cuadro de Tipi fi cación y Cali fi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones que, como anexo, forma parte del presente Reglamento. Las infracciones se califi can como leves, graves o muy graves”. “Artículo 31º.- Sanciones aplicables31.1 Las sanciones aplicables a los establecimientos de salud encargados de la toma del examen de aptitud psicosomática para licencias de conducir son las siguientes: a) Multa de hasta diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). b) Suspensión de la autorización por treinta (30) y sesenta (60) días. c) Cancelación de la autorización, la misma que conlleva la inhabilitación de fi nitiva para obtener una nueva autorización. 31.2 Las sanciones aplicables a los profesionales que integran al staff médico de los establecimientos de salud encargados de la toma del examen de aptitud psicosomática para licencias de conducir, incluyendo al conductor del establecimiento, son las siguientes: a) Multa de hasta dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT). b) Suspensión para realizar evaluaciones y emitir informes o certi fi caciones de aptitud psicosomática por treinta (30) y sesenta (60) días. c) Cancelación de su inscripción en el Registro de Establecimientos de Salud, la que conlleva la inhabilitación defi nitiva para formar parte del staff médico de cualquier establecimiento de salud encargado de la toma del examen psicosomático para obtener licencia de conducir. 31.3 Las sanciones que corresponda aplicar a cada infracción se encuentran establecidas en el Cuadro de Tipifi cación y Cali fi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones que, como anexo, forma parte del presente Reglamento. 31.4 Toda sanción fi rme de suspensión, cancelación o inhabilitación que se imponga a los establecimientos de salud o a los profesionales que integran el staff médico de dichos establecimientos será puesta en conocimiento del Ministerio de Salud y, además, tratándose de los profesionales médicos, del colegio profesional correspondiente.” “Artículo 32º.- Reincidencia Se considera reincidencia el hecho de incurrir por segunda o más veces, dentro de un período de doce (12) meses calendario, en infracciones cali fi cadas como graves o muy graves, en cuyo caso se aplicará la sanción de cancelación de la autorización del establecimiento de salud o la cancelación de la inscripción en el Registro de Establecimientos de Salud del profesional médico, según corresponda”. “Artículo 33º. Reducción de multas por pronto pago Si el presunto infractor paga voluntariamente, dentro de los cinco (5) días de levantada el acta de veri fi cación o de notifi cado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada será reducida en el cincuenta por ciento (50%) de su monto. Se entenderá que el pago voluntario de la multa implica aceptación de la comisión de la infracción”. “Artículo 34º.- Procedimiento sancionador El procedimiento sancionador se inicia de o fi cio, ya sea por iniciativa de la propia Autoridad Competente o mediando petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o denuncia de parte. Los actos administrativos de inicio del procedimiento sancionador no son susceptibles de impugnación. Si la infracción está sustentada y acreditada mediante acta de veri fi cación levantada por el inspector designado por la autoridad competente, dicho documento constituye el acto de inicio del procedimiento sancionador, no siendo exigible la expedición de una resolución administrativa. La entrega de la copia del acta de veri fi cación al conductor del establecimiento u cualquier otra persona con la que se entienda la acción de control, surtirá los efectos de noti fi cación válida al establecimiento de salud, así como a los profesionales del staff médico que hubieran estado presentes durante dicha diligencia. Las noti fi caciones del inicio del procedimiento sancionador a los profesionales ausentes en la acción de control se realizarán en el domicilio que aparezca inscrito en el Registro de Establecimientos de Salud. Las demás notifi caciones del procedimiento sancionador se realizarán en el domicilio que señalen los presuntos infractores en el mismo procedimiento o, en su defecto, en el que aparezca inscrito en el Registro de Establecimientos de Salud. En todos los casos, el plazo para la presentación de descargos será de cinco (5) días hábiles que se cuentan desde el día siguiente al de efectuada la noti fi cación. Vencido dicho plazo, con el descargo o sin él, la autoridad competente, dependiendo de la naturaleza de la infracción, de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, podrá abrir un período probatorio por un término que no excederá de diez (10) días hábiles. De no haber necesidad de un término probatorio o concluido éste, se expedirá resolución de sanción sin más trámite. Sin perjuicio del trámite de ejecución coactiva, la Autoridad Competente remitirá a las Centrales Privadas de Información de Riesgos sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 27489 –Ley que regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección del Titular de la Información-, con las cuales se tenga celebrado un convenio de provisión de información, copia autenticada de la resolución de multa, una vez que ésta haya quedado fi rme, a efectos que sea registrada en las bases de datos de dichas entidades y difundidas de acuerdo con los lineamientos de la citada Ley”. “Artículo 35º.- Medidas Preventivas La Autoridad Competente, al inicio o en cualquier estado del procedimiento sancionador y con el objeto de asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal a emitir o evitar mayores riesgos a las condiciones de seguridad vial, podrá aplicar las medidas preventivas de suspensión precautoria de la autorización del establecimiento de salud, suspensión del registro del profesional en el staff médico del establecimiento de salud y/o bloqueo en el acceso del establecimiento de salud al Sistema “BREVE-T”, según corresponda, si concurren las siguientes condiciones: a) Que los hechos que con fi guran la infracción se encuentren verosímilmente acreditados sin necesidad de mayor actuación probatoria. b) Que se trate de infracciones que, de acuerdo con el Cuadro de Tipi fi cación y Cali fi cación de Infracciones e Imposición de Sanciones del presente Reglamento, estén califi cadas como graves o muy graves. Las medidas preventivas tienen carácter provisorio y podrán ser modi fi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento sancionador, de o fi cio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción”.