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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357677 mérito a lo establecido por la Directiva Nº 001-2005- MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15 y modifi cada por la Resolución Directoral Nº 7150-2006-MTC/15 ,podrán emitir los certifi cados al que hace referencia la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 hasta el 31 de diciembre del 2007, empleando para ello los formatos que como anexos forman parte de la citada Directiva. A partir del 01 de enero del 2008, únicamente podrán operar como Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP, las personas jurídicas que sean autorizadas conforme a lo establecido en la Directiva Nº 005-2007-MTC/15. Artículo 4º .- Dispóngase un plazo de adecuación de sesenta (60) días calendarios a contarse a partir de la publicación de la presente Resolución Directoral para que los Proveedores de Equipos Completos de Conversión a GLP (PEC-GLP), acrediten ante la DGTT el cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral 7.2 de la Directiva Nº 005-2007-MTC/15. Artículo 5º.- Dispóngase un plazo de adecuación de ciento veinte (120) días calendarios, a contarse a partir de la publicación de la presente Resolución Directoral para que los Talleres de Conversión a GLP acrediten el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Directiva Nº 005-2007-MTC/15 y obtengan su autorización por parte de la DGTT tratándose de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao y Lima Provincias o las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre en su correspondiente jurisdicción tratándose del resto del país. Artículo 6º .- Dispóngase que los vehículos que han modifi cado su sistema de combustión a GLP y han cumplido con realizar el cambio de tipo de combustible en su tarjeta de propiedad o tarjeta de identifi cación vehicular, mediante la inscripción respectiva en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se sometan a una inspección por parte de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP, en un plazo máximo de un (01) año a contarse a partir de la publicación de la presente Resolución Directoral. Artículo 7º .- Dispóngase que los vehículos que han modifi cado su sistema de combustión a GLP y no han cumplido con realizar el cambio de tipo de combustible en su tarjeta de propiedad o tarjeta de identifi cación vehicular, mediante la inscripción respectiva en el Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, se sometan a una inspección por parte de las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a contarse a partir de la publicación de la presente Resolución Directoral. El plazo de adecuación antes citado, no exime a los propietarios de los vehículos con sistema de combustión a GLP que no cuenten con la certifi cación respectiva, de las infracciones y/o sanciones en que puedan incurrir en aplicación de lo establecido por el Reglamento Nacional de Tránsito. Artículo 8º .- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia a los treinta (30) días calendarios contados a partir de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Regístrese, publíquese y cúmplase.LINO DE LA BARRERA L. Director General (e)Dirección General de Transporte Terrestre DIRECTIVA Nº 005-2007-MTC/15 “REGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE CONVERSIONES A GLP Y DE LOS TALLERES DE CONVERSIÓN A GLP” 1. OBJETIVOSSon objetivos de la presente Directiva establecer lo siguiente: 1.1 El procedimiento a través del cual se regula el mantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad de los servicios relacionados con el uso de Gas Licuado de Petróleo-GLP, así como de las instalaciones y equipos a utilizar. 1.2 El procedimiento y requisitos que deben cumplir las personas jurídicas para ser autorizadas como Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP encargadas de realizar la inspección física del vehículo convertido al uso de Gas Licuado de Petróleo-GLP y del vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), con el propósito de asegurar que éste cumpla con las exigencias técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, normas conexas y complementarias, así como en la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles. 1.3 El Régimen de Caducidad de las autorizaciones emitidas a favor de Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP. 1.4 El procedimiento y demás condiciones de operación a través del cual las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP autorizadas efectúan la inspección física del vehículo convertido a Gas Licuado de Petróleo-GLP y del vehículo originalmente diseñado para combustión de GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), instalan los dispositivos de control de carga que la DGTT disponga, realizan las inspecciones anuales de los mismos y transmiten la información a la DGTT o a la entidad que ésta designe para la Administración del Sistema de Control de Carga de Gas Licuado de Petróleo-GLP. 1.5 El procedimiento y requisitos que deben reunir las personas jurídicas para ser autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo-GLP encargadas de realizar la conversión del sistema de combustión del vehículo a Gas Licuado de Petróleo-GLP, con el propósito de asegurar que éste cumpla con los requisitos técnicos establecidos en la presente Directiva y demás normas conexas y complementarias. 1.6 El Régimen de Caducidad de las autorizaciones emitidas a favor de los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo-GLP. 1.7 El procedimiento y demás condiciones de operación a través de los cuales los Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo-GLP efectúan la instalación, mantenimiento y reparación del sistema de combustión a Gas Licuado de Petróleo-GLP. 2. ÁMBITOS DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA La presente Directiva es de aplicación en todo el territorio de la República y alcanza a las personas jurídicas que soliciten y sean autorizadas como Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP, a los ingenieros y personal técnico acreditado por dichas Entidades Certificadoras, a las personas jurídicas que soliciten y sean autorizadas como Talleres de Conversión a Gas Licuado de Petróleo-GLP, a los Proveedores de Equipos Completos de Conversión a GLP (PEC-GLP), al Registro de Propiedad Vehicular, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre en su correspondiente jurisdicción y a la entidad que la DGTT designe como Administrador del Sistema de Control de Carga de GLP. Igualmente, están sujetos a la presente Directiva, la actividad de conversión de los vehículos al sistema de combustión de Gas Licuado de Petróleo-GLP, el mantenimiento y reparación de los equipos completos de conversión o sus componentes para el uso de Gas Licuado de Petróleo-GLP, así como las actividades de certificación y habilitación de los vehículos convertidos al sistema de combustión de Gas Licuado de Petróleo-GLP y los vehículos originalmente diseñados para combustión de Gas Licuado de Petróleo-GLP. 3. BASE LEGAL3.1 Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. 3.2 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.3 Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado