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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357682 de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.4.3 de la presente directiva, como condición previa a su habilitación. 5.6.7.3 Instalar los dispositivos de control de carga que la DGTT disponga y registrar los datos del vehículo en el “Registro de Vehículos a GLP” a cargo de la DGTT o la entidad que ésta designe para la Administración del Sistema de Control de Carga de GLP, habilitando al mismo para cargar GLP por el tiempo que el vehículo se encuentre en tránsito o internamiento temporal en el Perú de acuerdo al documento expedido por la autoridad competente. 5.7 COSTO DE LA CERTIFICACIÓN El costo por el servicio de inspección física del vehículo que usa el sistema de combustión a GLP, así como del servicio de inspección del taller de conversión, será asumido por el propietario del vehículo o taller, según corresponda, de acuerdo con los criterios del libre mercado, sin perjuicio de ello, las Entidades Certifi cadoras deberán presentar a la DGTT un estudio técnico-económico para sustentar las tarifas a cobrar durante cada año de vigencia de su autorización, a más tardar durante los últimos treinta (30) días del año inmediato precedente. El costo de dichos servicios incluye la emisión de los certifi cados correspondientes. 5.8 CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIÓN La caducidad de la autorización a las Entidades Certifi cadoras de Conversiones a GLP será declarada por la DGTT sujetándose al procedimiento establecido en los artículos 234º al 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en los siguientes casos: 5.8.1 Por no mantener vigente la póliza de seguros. 5.8.2 Por no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberse verifi cado que, a la fecha de solicitar la autorización, existía algún impedimento para operar como Entidad Certifi cadora de Conversiones a GLP. 5.8.3 Por emitir Certifi cados de Inspección o Certifi cados de Conformidad de Conversión a GLP que contengan información falsa o fraudulenta. 5.8.4 Por no enviar a la DGTT o la entidad que ésta designe para la Administración del Sistema de Control de Carga de GLP la información a que está obligada, tales como relación de talleres inspeccionados, relación de certifi cados emitidos respecto de vehículos convertidos al sistema de combustión a GLP, anomalías detectadas en los talleres de conversión y en los vehículos convertidos al sistema de control de carga de GLP. 5.8.5 Por realizar labores de certifi cación con personal técnico no acreditado ante la DGTT. 5.8.6 Por presentar ante la DGTT o la entidad que ésta designe como Administradora del Sistema de Control de Carga de GLP, información falsa o fraudulenta. 5.8.7 Por certifi car vehículos convertidos en talleres no autorizados por la DGTT y/o por certifi car vehículos convertidos fuera del local del taller autorizado por la DGTT. 5.8.8 Por certifi car vehículos que hayan convertido su sistema de combustión a GLP, empleando un kit de conversión no suministrado por el PEC-GLP con el cual el taller mantiene vínculo contractual. Los casos establecidos en los numerales 5.8.7 y 5.8.8 no se consideran como causal de caducidad, para las certifi caciones realizadas a los vehículos convertidos a GLP en el extranjero o a los convertidos a GLP antes de la vigencia de la presente Directiva. La caducidad de la autorización contenida en resolución fi rme conlleva la ejecución de la carta fi anza constituida a favor del MTC, conforme al numeral 5.2.8 de la presente Directiva. Asimismo, podrá ejecutarse la carta fi anza aunque no hubiera resolución fi rme y vía medida cautelar, en caso que hubiera peligro de vencimiento de ésta en el curso del procedimiento. 6. TALLER DE CONVERSIÓN AUTORIZADOEstablecimiento debidamente autorizado por la DGTT, tratándose de las Regiones de Lima Metropolitana, Callao y Lima Provincias o por las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre en su correspondiente jurisdicción, tratándose del resto del país, para realizar la conversión del sistema de combustión de los vehículos originalmente diseñados para la combustión de gasolina o Diesel al sistema de combustión de GLP mediante la incorporación de un kit de conversión o el cambio de motor para cuyo efecto dispone de personal técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas para la instalación, mantenimiento y reparación de los equipos de conversión, del motor dedicado instalado y del vehículo convertido en general. 6.1 CONDICIONES PARA ACCEDER A UNA AUTORIZACIÓN COMO TALLER DE CONVERSIÓN AUTORIZADO Para operar como Taller de Conversión a GLP autorizado se requiere cumplir las siguientes condiciones: 6.1.1 CONDICIONES GENERALES6.1.1.1 Personería jurídica de derecho privado. 6.1.1.2 Contar con sufi ciente capacidad técnica y económica para realizar las conversiones del sistema de combustión de los vehículos a GLP, personal técnico capacitado e instalaciones técnicamente apropiadas para prestar el servicio de instalación, mantenimiento y reparación de los equipos completos de conversión o sus componentes para el uso con GLP de vehículos que originalmente utilizan combustibles líquidos. 6.1.2 INFRAESTRUCTURA INMOBILIARIA6.1.2.1 Terreno de por lo menos 120 metros cuadrados de superfi cie, con una zona de taller con piso de concreto de por lo menos 80 metros cuadrados, destinándose el resto a ofi cinas administrativas. En la zona de taller deberán estar acondicionados los equipos necesarios para realizar las inspecciones y conversiones vehiculares; además, en dicha zona deberá existir por lo menos una rampa fi ja con un mínimo de 1,50 metros de altura o, en su defecto, un elevador hidráulico o electromecánico para la inspección del vehículo desde la parte inferior del mismo. La infraestructura inmobiliaria del taller deberá estar destinada exclusivamente para este fi n, en tal sentido, no se admite que dentro de los linderos de éste ni sobre la planta superior o los aires del mismo se encuentre habilitada alguna vivienda o negocio ajeno a la mecánica automotriz. Para el caso de talleres de conversión que realicen el cambio completo del motor gasolinero o Diesel por otro dedicado a GLP a vehículos de la categoría M2 y M3, el área mínima exigible será de 300 m2. 6.1.2.2 En la misma zona de inspección, deberán existir zonas de trabajo diferenciados, tales como área de soldadura, área de montaje del equipo completo, área de modifi cación o adaptación de motores, área de mantenimiento de vehículos convertidos, área de ensayos, almacén de cilindros y kits de conversión, patio de maniobras y estacionamiento, entre otros, los mismos que deben estar debidamente señalizados de acuerdo a la normativa vigente. 6.1.2.3 Los Talleres de Conversión deberán estar ventilados y adecuadamente iluminados (mínimo: 250 lux) de forma natural o artifi cial. Asimismo, la zona de taller utilizada para el montaje no deberá estar construida con materiales combustibles. 6.1.2.4 Asimismo, deberá colocarse, de manera estratégica y en los lugares más visibles de las zonas de alto riesgo, carteles con la leyenda “Prohibido Fumar”, de acuerdo a lo establecido por la NTP 399.011. 6.1.3 EQUIPAMIENTO Para operar como Taller de Conversión a GLP Autorizado se requiere contar con el siguiente equipamiento de primer uso y en perfecto estado de funcionamiento: 6.1.3.1 Un (01) analizador de gases homologado en el país de acuerdo a la reglamentación vigente, de tipo infrarrojo no dispersivo para vehículos con motor de ciclo Otto que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos. Debe ser capaz de medir los siguientes gases: