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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (25/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Lima, domingo 25 de noviembre de 2007 358332 En caso que la inspección interna no pueda realizarse por causa atribuible al Titular de la Conexión o al usuario, la Empresa Prestadora facturará lo indicado por la diferencia de lecturas.88.3. Ante una diferencia de lecturas atípica que sea igual o menor que la asignación de consumo aplicable a esa conexión, la EPS desarrollará lo dispuesto en el inciso (i) del artículo 88.2.…” Modifi cación propuesta:Según lo sugerido por el TRASS como resultado del Piloto realizado en la EPS Sedapal S.A., se requiere incrementar las condiciones para que una lectura se considere como “atípica” y de esa manera, se reducirían costos para las EPS así como también, el número de reclamos por ese concepto. Se propuso que una lectura se considere “atípica” si, además de ser el doble del promedio histórico, supera 2 veces la asignación de consumo aplicable a la conexión. De esa forma, el costo de las acciones que la atención de una lectura atípica requiere estaría justifi cado. Según dicha sugerencia, se propone modifi car el artículo 88º . 4.6. Sobre la Determinación del Volumen a Facturar por Agua Potable: Artículo del Reglamento sujeto a comentario u observación de SUTESAL: “Artículo 89º.- Determinación del Volumen a Facturar por Agua Potable La determinación del volumen a facturar (VAF), se efectúa mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo. En su defecto, se facturará por el menor valor que resulte de la comparación del promedio histórico de consumos y la asignación de consumo.Se entiende como Promedio Histórico de Consumos, el promedio de las seis (6) últimas diferencias de lecturas válidas existentes en el período de un (01) año. La aplicación de lo dispuesto se hará considerando como mínimo dos (02) diferencias de lecturas válidas. El promedio así calculado se empleará durante los meses en que subsista el régimen de Promedio Histórico de Consumos de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma.De manera excepcional, en caso de encontrarse con algún impedimento físico circunstancial que impida la lectura del medidor no atribuible a la EPS, se facturará el Promedio Histórico de Consumos mientras subsista el impedimento. La EPS deberá dejar una notifi cación al usuario para que elimine dicho impedimento, comunicándole que se le facturará de acuerdo a su Promedio Histórico de Consumos mientras éste subsista. En caso el usuario no se encuentre al momento de la notifi cación, la EPS podrá dejarla bajo la puerta. En caso de reclamos, la EPS deberá demostrar que hubo tal impedimento que no le permitió tomar lecturas del medidor, como mínimo con constancia policial, siendo facultativa la presentación de otras pruebas adicionales. Asimismo, la EPS deberá consignar las causas de dicho impedimento en sus registros, sin perjuicio de iniciar las acciones pertinentes a efectos de cesar las causas de impedimento de lectura. (…)” Comentario SUTESAL:En relación al artículo 89º del Reglamento de Calidad, SUTESAL señala que “en caso de impedimentos físicos circunstanciales de lectura no atribuible a la EPS, sólo se permite facturar el promedio por un máximo de 02 meses y al tercer mes, deberá facturarse el menor valor”. Por otro lado, SUTESAL propone “sustituir la exigencia de efectuar constatación policial para acreditar un impedimento de lectura no atribuible a la EPS, por otros medios de prueba (inspecciones, comunicaciones a los usuarios y/o evidencias gráfi cas a través de medios electrónicos).”Respuesta SUNASS: El artículo 89º del Reglamento de Calidad se refi ere a los casos de impedimentos físicos circunstanciales que impidan a la EPS la lectura del medidor, que no sean atribuibles a la EPS (es decir, que sean atribuibles al usuario o a terceros). En tales casos, este Reglamento establece que se facturará de acuerdo al promedio histórico de consumos mientras subsista el impedimento, siempre que éste se encuentre adecuadamente demostrado. Consideramos que la inexactitud de la afi rmación de SUTESAL se basa en haber tomado como referencia la Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2006-SUNASS-CD, resolución que será reemplazada por el Reglamento de Calidad. Por otro lado, debemos señalar que la constancia policial es un documento que certifi ca la ocurrencia de un hecho, el cual es elaborado por un tercero neutral como es la autoridad policial, por lo que es legalmente indubitable. Sin embargo, se ha considerado incorporar medios probatorios distintos a la constancia policial a efectos de acreditar el impedimento de lectura del medidor. La pertinencia de estos medios probatorios distintos a la constancia policial, serán evaluados previamente por el TRASS en cada caso en especial. Por ello, evaluadas las sugerencias de SUTESAL, se recoge el comentario proponiéndose modifi car el artículo 89º. 4.7. Sobre el retiro del medidor y su reposición: Artículo del Reglamento sujeto a comentario u observación de SUTESAL “Artículo 102º.- Retiro de medidor instalado y reposiciónUna vez instalado el medidor de consumo, éste sólo podrá ser retirado - previa comunicación escrita al usuario por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación- por tres razones: i) por encontrarse inoperativo, ii) para realizar una contrastación en laboratorio, y (iii) por encontrarse dañado. 102.1. Retiro por inoperatividadSi el medidor subregistra la EPS tiene la facultad de retirar o no el medidor. El plazo de reposición es de cinco (5) días hábiles.(…)Durante el plazo de reposición establecido, la EPS facturará por el menor valor que resulte de comparar el promedio histórico de consumos y la asignación de consumo.102.4. Retiro para reemplazoSi la EPS decide retirar el medidor para reemplazarlo, deberá instalar el reemplazo inmediatamente. Transcurridos los plazos señalados en los incisos 102.1, 102.3 y 102.4 sin realizarse la reposición del medidor, se facturará por el menor valor que resulte de comparar la asignación de consumos aplicable y el promedio histórico de consumos.” Comentario SUTESAL:“Consideramos que la nueva norma debe prever un plazo razonable para la reposición, teniendo en cuenta la realidad de las restricciones presupuestales y de procedimiento de adquisiciones de la mayoría de EPS; asimismo resulta prudente aplicar el Promedio Histórico de Consumo mientras no se cuente con una primera diferencia de lecturas válida del medidor repuesto.” Respuesta SUNASS:El artículo 102º se refi ere a los casos en los cuales, existiendo un medidor de consumo, la EPS puede retirarlo: (i) por encontrarse inoperativo, (ii) para realizar una contrastación en laboratorio, y (iii) por encontrarse dañado. Para cada caso, el Reglamento señala un plazo PROYECTO