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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (25/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Lima, domingo 25 de noviembre de 2007 358321 En caso la EPS no cumpla con solucionar el problema de alcance particular en los plazos establecidos, los afectados podrán presentar un reclamo de acuerdo con el citado Reglamento de Reclamos.” “Artículo 86º.- Unidad de Uso y su clasifi cación … 86.2 Clasifi cación de Unidades de Uso “b.1.1 Categoría Social: aquellas unidades de uso (i) que se encuentren a cargo de instituciones de servicio social, (ii) en las que se albergan personas en situación de abandono o (iii) en las que residan personas que prestan apoyo a la sociedad. Para dichos casos, se requiere el reconocimiento por la autoridad correspondiente como institución de apoyo social. Adicionalmente, están comprendidos dentro de esta categoría, los solares, callejones y quintas abastecidas mediante un servicio común, y piletas públicas, así como los Cuarteles del Cuerpo General de Bomberos, las iglesias de diferentes credos, parroquias, monasterios, conventos e internados, y la División 91 y el Grupo 923 de la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU).” “b.2.1 Categoría Comercial y Otros: aquellas unidades de uso en cuyo interior se desarrollan las actividades de comercialización de bienes que aparecen consignadas en la Sección G de la CIIU, o en cuyo interior se prestan los servicios comprendidos en las Secciones H, I, J, K, M, N, O, Q de la CIIU, excepto la División 75 de la Sección L y la División 91 y el Grupo 923 de la Sección O de dicha clasifi cación, así como la prestación de servicios de educación y salud a cargo del Estado. Las panaderías, pastelerías y bagueterías artesanales que simultáneamente comercializan otros productos al por menor serán considerados dentro de esta Categoría. Corresponderá la categoría comercial a todas las unidades de uso utilizadas para el funcionamiento de instituciones civiles con fi n social o no lucrativo y organizaciones y asociaciones de la División 91 de la Sección O de la CIIU, cuando éstas realicen alguna actividad comercial o cuando en todo o en parte del predio se realizan actividades clasifi cadas en la mencionada categoría. Se incluyen en esta categoría otras unidades de uso que no estén incorporadas expresamente en otras categorías.” “b.2.3. Categoría Estatal: aquellas unidades de uso destinadas al funcionamiento de entidades y reparticiones del Gobierno Central, Gobierno Regional y Gobiernos Locales. Esta Categoría comprende la Sección L de la CIIU e incluye a las instituciones del Estado que presten servicios públicos de educación y salud. Se excluye la actividad empresarial del Estado.” Artículo 87º.- Consideraciones a tomarse en cuenta en la facturación basada en Diferencia de Lecturas a) (…)b) Facturación gradual si la conexión en la que se instala el medidor venía siendo facturada mediante asignación de consumo, o si se retiró el medidor de la conexión por un período igual o mayor de doce (12) meses: La EPS se encuentra obligada a aplicar gradualmente la facturación por diferencia de lecturas, de la siguiente forma: i) Primera etapa: en el caso que se instale el medidor en fecha distinta al inicio del ciclo de facturación, desde la instalación del medidor hasta que se inicie el siguiente ciclo de facturación, el VAF corresponderá a la asignación de consumo. ii) Primera facturación, el VAF corresponderá a la asignación de consumo, salvo que la diferencia de lecturas sea menor en cuyo caso se aplicará ésta última.iii) Segunda facturación, el VAF corresponderá a la diferencia de lecturas. Sin perjuicio de lo anterior, la EPS podrá establecer otro esquema de gradualidad, en tanto favorezca al usuario y sea informado al usuario y a la SUNASS mediante comunicación escrita. La EPS no podrá usar las diferencias de lecturas dejadas de lado por aplicación de éste régimen, para incorporarlas al promedio histórico de consumo. La aplicación de este régimen de facturación gradual se realizará sólo a aquellas conexiones que se encuentren clasifi cadas dentro de la clase residencial. (…)” “Artículo 88º.- Control de calidad de facturaciones basadas en diferencia de lecturas 88.1. Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar defi ciencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumos. Se considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. 88.2. Ante una diferencia de lecturas atípica, se procederá de la siguiente forma: i) En primer lugar, deberá verifi carse si la lectura atípica es producto de un error en la toma de lecturas. En dicho caso, el error deberá ser corregido antes de emitirse la facturación respectiva.ii) En caso de no existir error en la toma de lecturas, la EPS en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles de conocido el hecho, deberá descartar la presencia de factores distorsionantes del registro. Las referidas acciones se realizarán a través de inspecciones externas e internas, según el caso. La notifi cación de la inspección se realizará conforme al artículo 47º del presente Reglamento. En caso de no realizar las inspecciones por causas atribuibles a la responsabilidad de la Empresa Prestadora, se facturará dicho mes por el menor valor que resulte de la comparación del Promedio Histórico de Consumos y la Asignación de Consumo. En caso que la inspección interna no pueda realizarse por causa atribuible al Titular de la Conexión o al usuario, la Empresa Prestadora facturará lo indicado por la diferencia de lecturas. 88.3. La EPS deberá calcular un indicador que refl eje la proporción de ocurrencias de facturaciones atípicas respecto del total de facturaciones. 88.4. Las EPS deberán llevar un registro de las facturaciones atípicas y elaborar el informe operacional correspondiente, incluyendo las acciones dispuestas por el particular, a efectos de que ello pueda ser objeto de fi scalización. 88.5. Las acciones operativas realizadas y el informe operacional elaborado, podrán ser utilizados como medios probatorios en los procedimientos de reclamos que se originen, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento General de Reclamos.” “Artículo 89º.- Determinación del Volumen a Facturar por Agua Potable La determinación del volumen a facturar (VAF), se efectúa mediante diferencia de lecturas del medidor de consumo. En su defecto, se facturará por el menor valor que resulte de la comparación del promedio histórico de consumos y la asignación de consumo.PROYECTO