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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (25/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Lima, domingo 25 de noviembre de 2007 358322 Se entiende como Promedio Histórico de Consumos, el promedio de las seis (6) últimas diferencias de lecturas válidas existentes en el período de un (01) año. La aplicación de lo dispuesto se hará considerando como mínimo dos (02) diferencias de lecturas válidas. El promedio así calculado se empleará durante los meses en que subsista el régimen de Promedio Histórico de Consumos de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma. De manera excepcional, en caso de encontrarse con algún impedimento físico circunstancial que impida la lectura del medidor no atribuible a la EPS, se facturará el Promedio Histórico de Consumos mientras subsista el impedimento. La EPS deberá dejar una notifi cación al usuario para que elimine dicho impedimento, comunicándole que se le facturará de acuerdo a su Promedio Histórico de Consumos mientras éste subsista. En caso el usuario no se encuentre al momento de la notifi cación, la EPS podrá dejarla bajo la puerta. En caso de reclamos, la EPS deberá demostrar que hubo tal impedimento que no le permitió tomar lecturas del medidor. En dichos casos, el TRASS evaluará la pertinencia de los medios probatorios presentados por la EPS (éstos pueden ser inspecciones, comunicaciones a los usuarios y/o evidencias gráfi cas a través de medios electrónicos, entre otros). Asimismo, la EPS deberá consignar las causas de dicho impedimento en sus registros, sin perjuicio de iniciar las acciones pertinentes a efectos de cesar las causas de impedimento de lectura. (…)” “Artículo 102º.- Retiro de medidor instalado y reposición Una vez instalado el medidor de consumo, éste sólo podrá ser retirado - previa comunicación escrita al usuario por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación- por tres razones: i) por encontrarse inoperativo, ii) para realizar una contrastación en laboratorio, y (iii) por encontrarse dañado. 102.1. Retiro por inoperatividadSi el medidor subregistra la EPS tiene la facultad de retirar o no el medidor. El plazo de reposición es de quince (15) días hábiles. Durante el plazo de reposición establecido, la EPS facturará por el promedio histórico de consumos. En los casos en que el medidor sobreregistre, la EPS deberá retirar el medidor. En este caso, la EPS tiene un plazo de reposición de doce (12) meses. Durante el plazo de reposición la EPS facturará por el menor valor que resulte de comparar el promedio histórico de consumos y la asignación de consumo.” “Artículo 104º.- Reposición de medidor en caso de robo, hurto o mal funcionamiento por daños de terceros 104.1. En los casos de robo, hurto o mal funcionamiento por daños de terceros del medidor de consumo o de alteración de sus mecanismos de registro, la EPS deberá reemplazar el medidor en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la constatación del hecho. En estos casos, la EPS podrá acreditar la ocurrencia del hecho mediante inspecciones, comunicaciones a los usuarios y/o evidencias gráfi cas a través de medios electrónicos, entre otros. 104.2. La EPS estará obligada a reponer el medidor sustraído por terceros una (1) sola vez cada cinco (5) años. La reposición deberá incluir un dispositivo de seguridad. A partir del segundo robo o hurto del medidor en dicho período, el usuario correrá con el costo de dicha reposición. La adquisición del medidor podrá realizarse de la propia EPS o de terceros, siempre y cuando éste sea nuevo y cuente con certifi cado de aferición inicial a que hace referencia el Anexo Nº 4 del presente Reglamento. En caso el medidor de consumo sea adquirido directamente a la EPS, el costo será incluido a partir de la siguiente facturación de la conexión domiciliaria. Asimismo, la EPS podrá otorgar a los usuarios facilidades de pago. Si transcurridos nueve (9) meses sin que el usuario haya adquirido el medidor, la EPS podrá instalar un medidor nuevo y cobrar su costo. El Titular de la Conexión Domiciliaria podrá contratar una póliza de seguro que cubra el robo o hurto del medidor. La constatación de la alteración de los mecanismos de medición se hará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 en la sección referida a la Contrastación por iniciativa de la EPS. Mientras la conexión se encuentre sin medidor, la EPS deberá facturar bajo el régimen de Promedio Histórico de Consumos. 104.3. Si el medidor ha sido alterado de tal manera que subregistre, la EPS asumirá el costo de la reparación sólo por una vez en un periodo de cinco (5) años. Si en dicho periodo el medidor es alterado nuevamente de tal forma que subregistre, el titular de la conexión asumirá el costo de la reparación del medidor. El medidor deberá ser repuesto en el plazo de doce (12) meses. Mientras el medidor no sea reinstalado, la EPS facturará por promedio histórico de consumos. En estos casos no se aplicará el régimen de gradualidad establecido en el artículo 87º.” “Artículo 113º.- Cierre de los servicios por iniciativa de la EPS La EPS podrá cerrar el servicio de agua potable, sin necesidad de previo aviso ni intervención de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago de la tarifa de dos (02) meses, así como cobrar el costo del cierre y reposición del servicio. Asimismo, la EPS podrá cerrar el servicio en aplicación del artículo 126º del presente Reglamento. En caso la EPS no cierre el servicio, no podrá cobrar por el consumo que se realice en adelante. No obstante, en caso el Titular de la Conexión Domiciliaria o el usuario que se haga responsable del pago, llegue a un acuerdo de fi nanciamiento con la EPS, deberá señalar expresamente su responsabilidad de asumir los consumos que se realicen en adelante. Asimismo, en caso la EPS encuentre algún impedimento físico circunstancial que le impida el cierre del servicio, podrá facturar por un período adicional, siempre y cuando acredite debidamente dicho hecho. Para el cierre del servicio de alcantarillado sanitario, es de aplicación el artículo 126º del presente Reglamento.” “Artículo 126º.- SancionesLa EPS podrá imponer las siguientes sanciones por infracciones al presente Reglamento, independientemente del cobro por el agua sustraída que se determine según las disposiciones vigentes, si fuera el caso, y de las acciones legales que correspondan: c) Cierre Drástico del Servicio de Agua Potable.- Implica la interrupción del servicio de agua potable mediante el retiro de una porción de la tubería que llega a la caja del medidor y el uso de algún elemento de obturación. Se aplica en los siguientes casos: (i) Comisión reiterada de infracciones que hayan sido sancionados con el cierre simple del servicio.(ii) Los descritos en los numerales 7) y 8) del artículo 125º de la presente norma. PROYECTO