Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (26/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 26 de noviembre de 2007 358340 lo que, luego de ser evaluados por la OSINFOR, se inicia el respectivo procedimiento administrativo único mediante Resolución Gerencial Nº 014-2006-INRENA-OSINFOR; Que, en ese sentido, resulta falso que exista acto discriminatorio alguno contra la empresa concesionaria en mención, o que se estén vulnerando sus derechos constitucionales, toda vez que el presente procedimiento administrativo se ciñe estrictamente a lo establecido en la Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, concordante con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; asimismo es pertinente indicar que las causales de caducidad y las infracciones incoadas en la Resolución Gerencial anteriormente señalada, se encuentran estipuladas tanto en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, de fecha 7 de julio de 2000, y en el Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, de fecha 6 de abril de 2001, emitidas con anterioridad a las actividades realizadas por el concesionario forestal y que dan mérito al inicio del procedimiento administrativo único; Que, asimismo, el concesionario señala que la OSINFOR no puede hacer suyas las conclusiones del Informe Técnico Nº 016-2004-INRENA-ATFFS-TAMB-MAN/SST-NHC, y en cuanto al Informe Técnico Nº 119-2004-INRENA-ATFFS-TAM-MA/PM-RKRV, señala que éste ha sido elaborado por un técnico que no es profesional colegiado ni tiene título, por tanto su informe y diligencia no tienen ningún valor, habiendo realizado dicha inspección sobre coordenadas falsas, no guiándose por los datos que contiene la Resolución Administrativa Nº 270-2004-INRENA-ATFFS-TAM-MANU, que corre a fojas 266 y 267, y que fue corregida por la Resolución Administrativa Nº 281-2005-INRENA-ATFFS-TAM-MANU, de fecha 21 de junio de 2005, que corre a fojas 379 y 380; Que, en cuanto los resultados de la inspección ocular que constan en el Informe Técnico Nº 119-2004-INRENA-ATFFS-TAM-MA/PM-RKRV, el profesional que realizó dicha inspección siguió lineamientos técnicos válidos a través de un muestreo representativo que avala las conclusiones presentadas en el documento señalado, por lo que no es necesario evaluar el 100% de la parcela de corta anual para detectar contradicciones de los datos de campo respecto de lo declarado en el Plan de Manejo Forestal para la Zafra Excepcional; Que, con respecto al área a supervisar, no es exacta la afi rmación del representante legal de la empresa concesionaria al señalar que se ha inspeccionado otra área diferente a la modifi cada por la Resolución Administrativa Nº 281-2005-INRENA-ATFFS-TAM-MANU, por cuanto la misma sólo modifi ca la coordenada norte del punto 3, desplazando sólo ese vértice 400.00 metros hacia el norte, no habiéndose modifi cado el área en su conjunto; Que, el representante legal de la empresa concesionaria señala en sus descargos que, es falso que se haya venido obstaculizando y dilatando la inspección ocular ordenada por la Resolución Administrativa Nº 101-2005-INRENA-ATFFS-Tahuamanu, ya que ésta se ha postergado por acciones propias del INRENA Tambopata, que en venganza lo habían denunciado por delito contra la ecología, pese a que ya se le había sancionado administrativamente, lo que le imposibilitó viajar a la concesión forestal; sin embargo, fl uye del expediente administrativo que la realización de la diligencia de inspección ocular programada por la ATFFS Tahuamanu, se ha postergado hasta en cuatro oportunidades, no sólo alegando la realización de diligencias ante autoridades administrativas y/o judiciales, de conformidad a lo señalado por el representante legal de la empresa concesionaria en su escrito de fecha 18 de agosto de 2005, que corre a fojas 201 y 202, sino también por razones de salud, tal como se desprende de la carta s/n de fecha 5 de setiembre de 2005 presentada ante la ATFFS Tahuamanu, que corre a fojas 209, denotando con dicha actitud y al no haber delegado en terceros su representación, falta de voluntad para cumplir con las obligaciones asumidas como concesionario forestal con fi nes maderables, señaladas tanto en su Contrato de Concesión Forestal con Fines Maderables como en la legislación forestal vigente; Que, asimismo, el representante legal de la empresa concesionaria argumenta en sus descargos que se le quiere sancionar tres veces por la misma infracción a la legislación forestal, lo que constituye una fl agrante violación al inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, que consagra el principio de Non Bis In Idem, ya que mediante Resolución Administrativa Nº 283-2004-INRENA-IFFS, se le sanciona por infracción a la legislación forestal, imponiéndosele una multa de 5 Unidades Impositivas Tributarias, y que luego la ATFFS Tambopata - Manu le impone otra multa de 5 Unidades Impositivas Tributarias, y ahora la OSINFOR le inicia un proceso sancionador sobre los mismos hechos u infracciones administrativas y contra la misma empresa, en tal sentido pide anular la Resolución Gerencial de inicio de procedimiento administrativo sancionador; Que, al respecto es necesario señalar que la Resolución Administrativa Nº 296-2004-INRENA-ATFFS-Tambopata- Manu, de fecha 16 de julio de 2004, que corre a fojas 357 y 358, impone una multa de 5.28 Unidades Impositivas Tributarias a la empresa AFORLAP S.A.C., por haber movilizado 13015 pies tablares de la especie caoba sin la correspondiente autorización, confi gurándose la infracción tipifi cada en el literal i) del artículo 363º del Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, aprobándose adicionalmente en dicha resolución, el comiso provisional de la especie caoba intervenida; posteriormente dicho extremo, fue revocado mediante Resolución de Intendencia Nº 283-2004-INRENA-IFFS, de fecha 21 de setiembre de 2004, que corre a fojas 359 y 360; Que, de otro lado, mediante Resolución Administrativa Nº 166-2006-INRENA-ATFFS-TAMBO PATA MANU, de fecha 15 de marzo de 2006, que corre a fojas 391 y 392, se resuelve imponer una multa ascendente a 5 Unidades Impositivas Tributarias tanto a la empresa concesionaria AFORLAP S.A.C. como a su consultor forestal, ingeniero Ernesto Vargas Guevara, por haber presentado información falsa para la aprobación de su Plan de Manejo Forestal para la Zafra Excepcional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; sin embargo, mediante Resolución Administrativa Nº 181-2006-INRENA-ATFFS-TAMBO PATA MANU, de fecha 17 de marzo de 2006, que corre a fojas 393 y 394, se corrige la Resolución Administrativa Nº 166-2006-INRENA-ATFFS-TAMBO PATA MA NU, dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa concesionaria en mención; Que, el principio de Non bis in idem establece que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamentos; Que, del análisis de las Resoluciones Administrativas invocadas por el concesionario, se concluye que no se ha violado dicho principio, pues en el caso de la Resolución Administrativa Nº 296-2004-INRENA-ATFFS-Tambopata-Manu, y la Resolución Gerencial Nº 014-2006-INRENA-OSINFOR, no existe identidad en el aspecto objetivo de las mismas; y con relación a las Resoluciones Administrativas Nº 166-2006-INRENA-ATFFS-TAMBO PATA MANU, Nº 181- 2006-INRENA-ATFFS-TAMBO PATA MANU, y Resolución Gerencial Nº 014-2006-INRENA-OSINFOR, no existe identidad de sujetos; Que, en uso de su derecho de defensa, a través del escrito de fecha 31 de marzo de 2006, recepcionado por la OSINFOR con fecha 6 de abril de 2006, la empresa AFORLAP S.A.C., interpone recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 014-2006-INRENA-OSINFOR, el mismo que se declara infundado mediante Resolución Jefatural Nº 141-2006-INRENA, de fecha 30 de mayo de 2006, la cual fue posteriormente corregida mediante Resolución Jefatural Nº 155-2006-INRENA, de fecha 13 de junio de 2006, resolviendo declarar consentido y fi rme lo resuelto en la Resolución Gerencial Nº 014-2006-INRENA-OSINFOR; Que, mediante Carta Nº 135-2006-INRENA-OSINFOR, de fecha 14 de junio de 2006, notifi cada notarialmente el 26 de junio de 2006, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7º de la Resolución Gerencial Nº 014-2006-INRENA-OSINFOR, se le otorga al concesionario un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de dicho documento para que se comunique con los profesionales designados por la OSINFOR para realizar la supervisión a las tres parcelas de corta anual, a fi n de que se realicen las coordinaciones necesarias para su participación en la mencionada supervisión;